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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 196205 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal Provincial. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamen- tos del mismo. El Juez Penal, el Fiscal Provincial, la defensa y el Procurador Público, si se trata de un delito en agravio del Estado, podrán interrogar al solicitante. De dicha diligen- cia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias. Culminada la audiencia, el Juez dentro del tercer día dictará resolución motivada aprobando o desaprobando el acuerdo. Esta resolución es susceptible de recurso de apelación. Si el Juez Penal considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales lo aprobará e impondrá las obligaciones indicadas en el Artículo 17º de la presente Ley. Si el acuerdo objeto de aprobación consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando -de ser el caso- su inmedia- ta libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si el acuerdo objeto de aprobación consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colabora- dor y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo aprobado, sin perjuicio de dar cumpli- miento al Artículo 17º de la presente Ley. Artículo 15º .- Procedimiento por colaboración eficaz en la etapa de juzgamiento Cuando la colaboración se produce estando el proceso en la Sala Penal Superior y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal Superior -previo los trámites de verificación correspondiente- remitirá el acta con sus recaudos a dicha Sala Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial. La Sala Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de nulidad. Artículo 16º .- Procedimiento por colaboración posterior a la sentencia Si la colaboración se realiza con posterioridad a la sentencia, el Juez Penal a solicitud del Fiscal Provincial, previa celebración de una audiencia privada en los térmi- nos del Artículo 14º, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicio- nal, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el Artí- culo 52º del Código Penal. Si el Juez desestima el acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución que dicte el Juez Penal es suscep- tible de recurso de apelación. Artículo 17º .- Obligaciones imponibles al benefi- ciado Cuando se concedan los beneficios previstos en la presente Ley se impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: 1.Informar de todo cambio de residencia. 2.Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. 3.Reparar los daños ocasionados por el delito de acuerdo a su capacidad económica. 4.Someterse a vigilancia de las autoridades o presen- tarse periódicamente ante ellas. 5.Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo soliciten. 6.Observar buena conducta individual, familiar y social. 7.No cometer un nuevo delito doloso. 8.No salir del país sin previa autorización judicial. 9.Cumplir con las obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal y en la Ley de Ejecución de Penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres y sus respectivos Regla- mentos. El órgano jurisdiccional, en la resolución correspondien- te, impondrá las obligaciones según la naturaleza y modali-dades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza personal, si las posibilidades económicas del beneficiado lo permiten. Artículo 18º .- Revocación de los beneficios El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la investigación preliminar que inicie al respecto, podrá solicitar al Juez Penal competente la revocatoria de los beneficios otorgados al colaborador. El Juez Penal correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días y en el plazo de diez días actuará las pruebas pertinentes que ofrezcan las partes. La resolución se emitirá en el plazo de cinco días de vencida la etapa probatoria. Contra ella procede recurso de apelación. Artículo 19º .- Procedimiento en los supuestos de revocación del beneficio de exención de pena Una vez que queda firme la resolución que revoca la exención de pena, se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado. El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública, salvo los casos en que por extrema necesidad para garantizar los intereses de la justicia resulta conveniente excluir al público, con asistencia del Fiscal Provincial, del Abogado Defensor y del Procurador Público en caso de que el agraviado sea el Estado, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el término de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que corres- pondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determi- nación de la sanción y de la reparación civil. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la celebración de la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal Provincial, del Procurador Público y del Abogado Defen- sor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia, contra la cual procede recurso de apelación. La Sala Penal Superior, previo dictamen del Fiscal Superior, que será de conocimiento del abogado defensor del imputado y del Procurador Público para que absuelvan el traslado respectivo en el término de cinco días, absolverá el grado con el sólo mérito de los autos. Para este efecto señalará día y hora para la vista de la causa, la que deberá ser establecida dentro de los veinte días de recibidos los autos. La Sala absolverá el grado en el término de cinco días. Artículo 20º .- Revocación de otros beneficios La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena, libera- ción condicional, libertad provisional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente en las normas penales, procesales o de ejecución penal. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 21º .- Personas destinatarias de las me- didas de protección Las medidas de protección previstas en este Capítulo son aplicables a quienes en calidad de colaboradores, testigos, peritos o víctimas intervengan en los procesos penales materia de la presente Ley. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista proceso abierto, el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 22º .- Medidas de protección El Fiscal y, en su caso, el Juez, apreciadas las circunstan- cias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegi- do, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de