Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2000 (21/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, jueves 21 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realizacion se hayan utilizado recursos publicos o hayan intervenido funcionarios o servidores publicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos. 2. Delitos de Peligro Comun, previstos en los articulos 279, 279-A y 279-B del Codigo Penal; contra la Administracion Publica, previstos en el Capitulo II del Titulo XVIII del Libro MORDAZA del Codigo Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organizacion criminal. 3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475; de Trafico Ilicito de Drogas, previstos en los articulos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Codigo Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo Nº 895, modificado por la Ley Nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capitulos I, II y III del Titulo XIV-A del Codigo Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capitulos I y II del Titulo XV del Libro MORDAZA del Codigo Penal. Articulo 2º.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podra solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: 1. Detencion preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) dias. Esta medida se acordara siempre que existan elementos de conviccion suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el articulo 1º de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comision y que se MORDAZA a la fuga u obstaculizara la actividad probatoria. Dictada la orden judicial, efectuada la detencion preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detencion y recibida -de ser el caso- la declaracion del detenido en presencia de su defensor y bajo la conduccion del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privacion de MORDAZA, el detenido sera puesto a disposicion del Juez Penal, que en ese acto realizara una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales. Si se acreditan errores en la individualizacion de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conduccion del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenara -sin mas tramite- su inmediata MORDAZA mediante resolucion inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la proteccion de la honra y buena reputacion. El Juez Penal tambien podra variar la medida de detencion por una de las restricciones establecidas en el articulo 143º, a excepcion del inciso 5) del Codigo Procesal Penal. Si la medida de detencion debe mantenerse, el Juez Penal autorizara la conduccion del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Publico, e informara al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectacion indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el exito de las investigaciones, asi como para requerir la variacion de la medida de detencion o su levantamiento. El Juez Penal mediante resolucion inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigacion, ordenara se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarara concluida las investigaciones preliminares y dispondra que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promocion de la accion penal o el

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archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detencion no se justifica, dictara resolucion ordenando la MORDAZA del detenido o variando esta por una de comparecencia con restricciones. El Fiscal podra solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el articulo 143º del Codigo Procesal Penal o el Juez, con arreglo al MORDAZA de proporcionalidad, podra optar por ellas frente a un pedido de detencion preliminar. Esta medida no durara mas de quince dias, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantara de pleno derecho. Impedimento de salida del MORDAZA o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordara, cuando resulte indispensable para la indagacion de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitacion de la MORDAZA mas intensa. Esta medida puede acumularse a la de detencion, asi como a la de comparecencia con restricciones senaladas en el articulo 143º del Codigo Procesal Penal. No durara mas de quince dias y, excepcionalmente, podra prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolucion motivada del Juez Penal. Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantara una vez que MORDAZA prestado declaracion. Incautacion, Apertura e Interceptacion de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia. Esta medida se acordara siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las MORDAZA de prueba pertinentes al objeto de la investigacion. Tratandose de incautacion de documentos privados, libros contables y bienes, se requiere ademas, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el exito de la investigacion y que esten vinculados al delito objeto de investigacion. El Fiscal los retendra hasta la culminacion de la investigacion preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excedera de quince dias, prorrogables por un plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y resolucion motivada del Juez Penal. Para la interceptacion e incautacion de correspondencia se exige, especificamente, que la medida guarde relacion con el delito investigado y que resulte util e inevitable para su comprobacion. Realizada esa diligencia, correspondera exclusivamente al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efecto se levantara el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinara y leera para si el contenido de la correspondencia y si guarda relacion con la investigacion la retendra e incorporara a las actuaciones. En caso contrario, mantendra en reserva su contenido y dispondra la entrega al destinatario. El acta que se levante en cada intervencion del Fiscal se pondra inmediatamente en conocimiento del Juez Penal. Embargo u orden de inhibicion para disponer o gravar bienes, que se inscribiran en los Registros Publicos cuando correspondan. Estas medidas se acordaran siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de conviccion de que esta vinculado como autor o participe en alguno de los delitos indicados en el articulo 1º de la presente Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la reparacion civil. No puede durar mas de quince dias y, excepcionalmente, podra prorrogarse quince dias mas, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decision motivada del Juez Penal. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicara las razones que justifiquen la necesidad de su imposicion. El Juez Penal las acordara si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigacion.

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