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Pág. 196207 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 1.Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públi- cos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos. 2.Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Pe- nal; delitos agravados, previstos en el Decreto Le- gislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal. 3.Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo Nº 895, modificado por la Ley Nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacio- nal, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal. Artículo 2º .- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: 1.Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1º de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha inter- venido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defen- sor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inme- diatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales. Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgen- cia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial , el Juez Penal ordenará -sin más trámi- te- su inmediata libertad mediante resolución inim- pugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143º, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal. Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Esta- blecimiento Policial correspondiente, bajo respon- sabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva au- diencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perju- diquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento. El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Supe- rior del Fiscal las irregularidades advertidas, decla- rará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o elarchivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolu- ción ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una de comparecencia con restricciones. El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cual- quiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143º del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo re- querimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levanta- rá de pleno derecho. 2.Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indis- pensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la liber- tad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143º del Códi- go Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fis- cal y resolución motivada del Juez Penal. Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración. 3.Incautación, Apertura e Interceptación de docu- mentos privados, libros contables, bienes y corres- pondencia. Esta medida se acordará siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte in- dispensable para asegurar las fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación. Tratándose de incautación de documentos priva- dos, libros contables y bienes, se requiere además, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la investiga- ción y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El Fiscal los retendrá hasta la culmi- nación de la investigación preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un plazo igual, previo requeri- miento fundamentado del Fiscal Provincial y reso- lución motivada del Juez Penal. Para la interceptación e incautación de correspon- dencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación. Rea- lizada esa diligencia, corresponderá exclusivamen- te al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efec- to se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y leerá para sí el contenido de la correspondencia y si guarda relación con la inves- tigación la retendrá e incorporará a las actuaciones. En caso contrario, mantendrá en reserva su conte- nido y dispondrá la entrega al destinatario. El acta que se levante en cada intervención del Fiscal se pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Penal. 4.Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan. Estas medidas se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1º de la presente Ley, puedan ocultar- se o desaparecer o sea posible que se graven o vendan, frustrando de ese modo el pago de la repa- ración civil. No puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. 5.Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria. El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.