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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 196208 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcional- mente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolu- ción motivada del Juez. En el caso del levantamiento de la reserva tributa- ria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de información, documentos o declaracio- nes de carácter tributario. 6.Exhibición y remisión de información en poder de instituciones públicas o privadas, siempre que es- tén relacionadas con el objeto de la investigación y sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En caso de negativa injustificada, sin perjuicio de las acciones legales contra quien desobedece la orden, se autorizará la incautación de dicha infor- mación, previo requerimiento del Fiscal Provincial y decisión motivada del Juez Penal. 7.Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fue- ra de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realiza- ción de los secuestros o incautación de bienes vincu- lados al objeto de investigación. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la fina- lidad del allanamiento y registro. 8.Inmovilización de bienes muebles y clausura tem- poral de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior, levantándose el acta respectiva. La inmovilización no podrá durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por igual plazo, previo requerimiento del Fiscal Provin- cial y decisión motivada del Juez Penal. La clausura temporal de locales se levantará una vez se realicen las diligencias periciales y de inspección necesarias al efecto, y no pueden durar más de siete días. Artículo 3º .- Solicitud del Fiscal La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser funda- mentada y acompañará copia de los elementos de convic- ción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las espe- cificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspon- dencia. Artículo 4º .- Procedencia de la medida El Juez Penal inmediatamente y sin ningún trámite previo se pronunciará mediante resolución motivada acer- ca de la procedencia de la medida. La resolución denega- toria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absoluta- mente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada. Si se dicta resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de 90 (noventa) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcri- birá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas. El Fiscal Provincial, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta de las inci-dencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal. Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjui- cio que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa. Artículo 5º .- Ejecución de la medida Ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formal- mente al afectado la resolución autoritativa y las diligen- cias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal. La diligencia de apertura y examen preliminar de correspondencia se realizará bajo la conducción del Fis- cal. Culminada la investigación preliminar se pondrá en conocimiento del afectado, quien podrá exigir, sin perjui- cio de interponer recurso de apelación, una audiencia judicial privada para examinar sus resultados y hacer valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. Artículo 6º .- Subsistencia o revocación de la medida limitativa Promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoria- mente acerca de la subsistencia o revocación de las medi- das limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposicio- nes que correspondan. Contra este extremo de la resolu- ción procede recurso de apelación. Artículo 7º .- Aplicación de la medida limitativa Las medidas establecidas en el artículo 2º de la presen- te Ley, con excepción de la indicada en el numeral 1), podrán realizarse en el curso del proceso penal. En este caso serán ordenadas, dirigidas y controladas por el Juez Penal. Artículo 8º .- Indemnización Los afectados, en caso se determine que las medidas urgentes dictadas con motivo de la aplicación de la pre- sente Ley carecieron de fundamento legal o se ejecutaron fuera de los motivos y procedimientos legalmente estable- cidos, tendrán derecho a una indemnización, bajo los alcances de la Ley Nº 24973, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 (treinta) días. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARREBURE Ministro de Justicia 14746