Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (21/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 196204 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de diciembre de 2000 eficacia o importancia de la colaboración en concor- dancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho. Cuando exista mandato cautelar de detención, el Juez podrá variarlo por mandato de comparecencia, imponien- do cualquiera de las restricciones previstas en el Artículo 143º del Código Procesal Penal, o de detención domicilia- ria, según corresponda. Artículo 5º .- Exención y remisión de la pena. Ámbito limitado La exención y remisión de la pena se aplica al colabo- rador, siempre que proporcione información especial- mente eficaz que permita: 1.Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito o neutralizar futuras acciones delictivas; 2.Posibilitar la desarticulación e identificación cate- górica de los miembros de organizaciones crimina- les y su detención; o 3.Identificar concluyentemente la totalidad o aspec- tos sustantivos de las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales y obtener o, en su caso, entregar la totalidad o cantidades sustantivamen- te importantes de los instrumentos, efectos, ga- nancias o bienes delictivos. Artículo 6º .- Colaboración de los internos conde- nados y los disociados Los actos de colaboración de los internos que están sufriendo pena privativa de libertad podrán referirse tanto a hechos o personas vinculadas al delito objeto de la pena que se les impuso, cuanto a hechos distintos, hayan o no intervenido en ellos. En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la integridad y seguridad del interno colaborador, según lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley. Los colaboradores que comprobadamente se diso- cien de organizaciones criminales, por ese solo hecho, en caso no se comprueben los supuestos previstos en el Artículo 3º, podrán obtener el beneficio de disminu- ción de la pena hasta un tercio por debajo del mínimo legal. Artículo 7º .- Delitos y personas excluidas de los beneficios y limitación de beneficios No podrán acogerse a ninguno de los beneficios establecidos en la presente Ley, los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones criminales, así como los altos funcionarios que tienen la prerroga- tiva de acusación constitucional, sea cual fuere el delito cometido. Tampoco podrán acogerse a dichos beneficios los auto- res y partícipes de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, previstos en los Artículos 319º, 320º, 321º y 322º del Código Penal. Los autores de los delitos de homicidio y lesiones graves, previstos en los Artículos 106º, 107º, 108º y 121º del Código Penal, así como los funcionarios de la Alta Dirección de Organismos Públicos, sólo podrán acoger- se a los beneficios previstos en los numerales 2 y 3 del Artículo 4º. En el supuesto del numeral 2, la disminución de la pena sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecu- ción de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de la pena privativa de libertad, salvo la liberación condi- cional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta. Artículo 8º .- Condiciones del beneficio otorgado El beneficio otorgado de acuerdo a la presente Ley está condicionado a que el colaborador no cometa nuevo delito doloso dentro de diez años de habérsele otorgado el beneficio. El beneficio otorgado se revocará igualmente si el colaborador beneficiado, dentro del mismo plazo y previo apercibimiento judicial, incumple reiterada e injustifica- damente las obligaciones impuestas de acuerdo a los Artículos 12º y 17º de la presente Ley, o incurre en falta grave prevista en el Artículo 25º del Código de Ejecución Penal.CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL Artículo 9º .- Celebración de acuerdo sobre los beneficios Los Fiscales Provinciales o Superiores, en coordina- ción con el Fiscal Superior Coordinador, podrán celebrar acuerdos sobre beneficios con las personas investigadas, procesadas o condenadas, en virtud de la colaboración eficaz que presten a la justicia penal. Con esta finalidad, el Fiscal competente, en cualquiera de las etapas del procedimiento, podrá celebrar reuniones con los colabo- radores, cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus aboga- dos y con el Procurador Público cuando el agraviado es el Estado, para acordar la procedencia de los beneficios. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial. Artículo 10º .- Acuerdo en caso de concurso de delitos El concurso de delitos no será obstáculo para la cele- bración del acuerdo. Artículo 11º .- Diligencias previas a la celebra- ción del acuerdo El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, dispondrá los actos de investigación necesa- rios, pudiendo ordenar la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. El colaborador, mientras dure el procedimiento, será sometido a las medidas de aseguramiento personal que se consideren necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del procedimiento especial y su seguridad personal. En caso necesario, el Fiscal solicitará al órgano jurisdiccional dicte de urgencia las medidas cautelares que correspondan. Artículo 12º .- Elaboración y contenido del acta de colaboración El Fiscal, culminados los actos de investigación corres- pondientes y en caso de que considere procedente la concesión de los beneficios previstos en la presente Ley, elaborará un acta con el colaborador en la que constará: 1.El beneficio acordado. 2.Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos en que ésta se produjere. 3.Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada. Artículo 13º .- Denegación del acuerdo Si el Fiscal estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haber- se corroborado categóricamente, denegará la realización del acuerdo y dispondrá que se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta decisión no es impugnable. Si la información proporcionada arroja indicios razo- nables de participación delictiva en las personas sindica- das por el colaborador o de otras personas, serán materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación preli- minar, para la decisión de la promoción de la acción penal y el procesamiento penal contra ellas. En los casos en que se demuestra la inocencia del investigado, el Fiscal está obligado a informarle la identi- dad de quien hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes. Artículo 14º .- Procedimiento por colaboración en la etapa de instrucción Si la colaboración se realiza durante la etapa de ins- trucción, o inclusive en sede de investigación preliminar o antes que se inicien actos de investigación previa, el acta suscrita por los intervinientes se remitirá al Juez Penal, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo. En caso existan otras personas investigadas o procesadas, este procedimiento se desarrollará en cuaderno aparte. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En