Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2000 (28/12/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, jueves 28 de diciembre de 2000

NORMAS LEGALES

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SALUD
Aprueban el Reglamento de la Ley que Institucionaliza la Acreditacion de Facultades o Escuelas de Medicina
DECRETO SUPREMO Nº 005-2000-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27154 se institucionaliza la acreditacion de facultades o escuelas de medicina para garantizar la calidad e idoneidad de la formacion academico profesional de los medicos cirujanos y de la atencion de salud a la comunidad; Que el Articulo 2º de la acotada Ley crea la Comision para la Acreditacion de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME) con el objeto de elaborar las normas para llevar a termino el MORDAZA de acreditacion, asi como administrar, supervisar y evaluar dicho proceso; Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 27154 es necesario reglamentar los procedimientos generales a los que debe sujetarse la acreditacion de las facultades o escuelas de medicina, asi como establecer las normas especificas sobre la conformacion y funciones de la CAFME; De conformidad con lo previsto en el Articulo 118º, inciso 8), de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Apruebase el Reglamento de la Ley Nº 27154 - Ley que Institucionaliza la Acreditacion de Facultades o Escuelas de Medicina -, que consta de tres Capitulos, veintitres Articulos y cuatro Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales. Articulo 2º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Salud y por el Ministro de Educacion, y rige a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintisiete dias del mes de diciembre del ano dos mil. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA PRETELL MORDAZA Ministro de Salud MORDAZA RUBIO MORDAZA Ministro de Educacion REGLAMENTO DE LA LEY QUE INSTITUCIONALIZA LA ACREDITACION DE FACULTADES O ESCUELAS DE MEDICINA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- El presente Reglamento establece los requisitos y condiciones generales a los que se sujeta el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina para garantizar la idoneidad y calidad en la formacion de medicos cirujanos; asi como las normas para la conformacion y funcionamiento de la Comision para la Acreditacion de Facultades o Escuelas de Medicina (CAFME). Articulo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, entiendase por: a) "Facultad o Escuela de medicina", a la unidad academico-administrativa de la universidad que tiene directamente a su cargo la planificacion, programacion,

ejecucion y evaluacion de las actividades de formacion de profesionales medicos cirujanos. b) "Acreditacion", al acto por el cual el Estado certifica periodicamente que la formacion que imparten las facultades o escuelas de medicina cumple con estandares minimos de calidad e idoneidad. c) "Estandares de acreditacion", a los requisitos o condiciones que son exigibles a las facultades o escuelas de medicina como medio para garantizar la calidad e idoneidad de la formacion profesional que imparten. CAPITULO II DE LA GARANTIA DE LA CALIDAD E IDONEIDAD EN LA FORMACION DE PROFESIONALES MEDICOS CIRUJANOS Articulo 3º.- La formacion profesional que se imparte en las facultades o escuelas para obtener el titulo de medico cirujano debe satisfacer los estandares minimos de acreditacion que establecen las normas tecnicas correspondientes. Las facultades o escuelas de medicina de las universidades publicas y privadas del MORDAZA, sea que cuenten con autorizacion de funcionamiento provisional o con autorizacion de funcionamiento definitivo estan sujetas al cumplimiento de dichos estandares. Las normas tecnicas a que se refiere esta disposicion son aprobadas por Resolucion Suprema, refrendada por los ministros de Salud y de Educacion, y debe ser revisadas para su actualizacion cada dos (2) anos. Articulo 4º.- En la evaluacion de los proyectos de nuevas universidades o de fusion de universidades, que contemplan la organizacion y funcionamiento de una facultad o escuela de medicina, el CONAFU tomara en cuenta los estandares minimos de acreditacion que senalan las normas tecnicas correspondientes, en todo cuanto fueren aplicables. Articulo 5º.- En las universidades con autorizacion de funcionamiento provisional, el CONAFU observara de manera permanente el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina, a fin de verificar si estas cumplen con los estandares minimos de acreditacion. Si como resultado de la verificacion, el CONAFU determina que la facultad o escuela de medicina no cumple con dichos estandares, extendera a la universidad correspondiente un plazo que no excedera de ciento ochenta (180) dias calendario, para que se adecue a estos. Si vencido el plazo concedido, la facultad o escuela no hubiere cumplido con ello, el CONAFU ordenara, mediante resolucion motivada, la suspension de la inscripcion de nuevos alumnos hasta que esta cumpla con los referidos estandares, o la supresion de la misma, si correspondiere. Articulo 6º.- El CONAFU denegara a las universidades que cuentan con autorizacion de funcionamiento provisional, las solicitudes de ampliacion que le presenten con el objeto de organizar y poner en funcionamiento facultades o escuelas de medicina, si dichas universidades no cumplen con acreditar que su proyecto de facultad o escuela satisface los estandares minimos de acreditacion. Articulo 7º.- Si la universidad cuyo funcionamiento definitivo se autoriza, tuviere funcionando una facultad o escuela de medicina, el CONAFU senalara expresamente en la resolucion de reconocimiento que la facultad o escuela de medicina cumple con los estandares minimos de acreditacion. Articulo 8º.- Las universidades autorizadas para funcionar definitivamente, que cuentan con una o mas promociones de egresados de la facultad o escuela de medicina, deben acreditar cada cinco (5) anos que dicha facultad o escuela cumple con los estandares minimos de acreditacion que senalan las normas tecnicas correspondientes. Los resultados de la acreditacion deben ser publicados por la universidad correspondiente a su costo. Articulo 9º.- En caso que la facultad o escuela de medicina de una universidad con autorizacion de funcionamiento definitivo no alcance los estandares minimos de acreditacion, debera iniciar un MORDAZA de adecuacion a dichos estandares con arreglo a los plazos y procedimientos que la CAFME senale. En este caso, la CAFME solicitara, a la Asamblea Nacional de Rectores, la suspension de la inscripcion de nuevos alumnos mientras dure el MORDAZA de adecuacion a que se refiere esta disposicion.

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