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Pág. 196443 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de diciembre de 2000 SALUD Aprueban el Reglamento de la Ley que Institucionaliza la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina DECRETO SUPREMO Nº 005-2000-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27154 se institucionaliza la acreditación de facultades o escuelas de medicina para garantizar la calidad e idoneidad de la formación acadé- mico profesional de los médicos cirujanos y de la atención de salud a la comunidad; Que el Artículo 2º de la acotada Ley crea la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medici- na Humana (CAFME) con el objeto de elaborar las normas para llevar a término el proceso de acreditación, así como administrar, supervisar y evaluar dicho proceso; Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 27154 es necesario reglamentar los procedimientos gene- rales a los que debe sujetarse la acreditación de las facultades o escuelas de medicina, así como establecer las normas específicas sobre la conformación y funciones de la CAFME; De conformidad con lo previsto en el Artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27154 - Ley que Institucionaliza la Acreditación de Facul- tades o Escuelas de Medicina -, que consta de tres Capítu- los, veintitres Artículos y cuatro Disposiciones Comple- mentarias, Transitorias y Finales. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Salud y por el Ministro de Educación, y rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO PRETELL ZARATE Ministro de Salud MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación REGLAMENTO DE LA LEY QUE INSTITUCIONALIZA LA ACREDITACION DE FACULTADES O ESCUELAS DE MEDICINA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece los requisitos y condiciones generales a los que se sujeta el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina para garantizar la idoneidad y calidad en la formación de médicos cirujanos; así como las normas para la confor- mación y funcionamiento de la Comisión para la Acredi- tación de Facultades o Escuelas de Medicina (CAFME). Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamen- to, entiéndase por: a) "Facultad o Escuela de medicina", a la unidad académico-administrativa de la universidad que tiene directamente a su cargo la planificación, programación,ejecución y evaluación de las actividades de formación de profesionales médicos cirujanos. b) "Acreditación", al acto por el cual el Estado certifica periódicamente que la formación que imparten las facul- tades o escuelas de medicina cumple con estándares mínimos de calidad e idoneidad. c) "Estándares de acreditación", a los requisitos o condiciones que son exigibles a las facultades o escuelas de medicina como medio para garantizar la calidad e idoneidad de la formación profesional que imparten. CAPITULO II DE LA GARANTIA DE LA CALIDAD E IDONEIDAD EN LA FORMACION DE PROFESIONALES MEDICOS CIRUJANOS Artículo 3º.- La formación profesional que se imparte en las facultades o escuelas para obtener el título de médico cirujano debe satisfacer los estándares mínimos de acreditación que establecen las normas técnicas corres- pondientes. Las facultades o escuelas de medicina de las universi- dades públicas y privadas del país, sea que cuenten con autorización de funcionamiento provisional o con autori- zación de funcionamiento definitivo están sujetas al cum- plimiento de dichos estándares. Las normas técnicas a que se refiere esta disposición son aprobadas por Resolución Suprema, refrendada por los ministros de Salud y de Educación, y debe ser revisa- das para su actualización cada dos (2) años. Artículo 4º.- En la evaluación de los proyectos de nuevas universidades o de fusión de universidades, que contemplan la organización y funcionamiento de una facultad o escuela de medicina, el CONAFU tomará en cuenta los estándares mínimos de acreditación que seña- lan las normas técnicas correspondientes, en todo cuanto fueren aplicables. Artículo 5º.- En las universidades con autorización de funcionamiento provisional, el CONAFU observará de manera permanente el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina, a fin de verificar si éstas cumplen con los estándares mínimos de acreditación. Sí como resultado de la verificación, el CONAFU determina que la facultad o escuela de medicina no cum- ple con dichos estándares, extenderá a la universidad correspondiente un plazo que no excederá de ciento ochen- ta (180) días calendario, para que se adecue a éstos. Si vencido el plazo concedido, la facultad o escuela no hubie- re cumplido con ello, el CONAFU ordenará, mediante resolución motivada, la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos hasta que ésta cumpla con los referidos estándares, o la supresión de la misma, si correspondiere. Artículo 6º.- El CONAFU denegará a las universida- des que cuentan con autorización de funcionamiento provisional, las solicitudes de ampliación que le presenten con el objeto de organizar y poner en funcionamiento facultades o escuelas de medicina, si dichas universidades no cumplen con acreditar que su proyecto de facultad o escuela satisface los estándares mínimos de acreditación. Artículo 7º.- Si la universidad cuyo funcionamiento definitivo se autoriza, tuviere funcionando una facultad o escuela de medicina, el CONAFU señalará expresamente en la resolución de reconocimiento que la facultad o escuela de medicina cumple con los estándares mínimos de acreditación. Artículo 8º.- Las universidades autorizadas para funcionar definitivamente, que cuentan con una o más promociones de egresados de la facultad o escuela de medicina, deben acreditar cada cinco (5) años que dicha facultad o escuela cumple con los estándares mínimos de acreditación que señalan las normas técnicas correspon- dientes. Los resultados de la acreditación deben ser publicados por la universidad correspondiente a su costo. Artículo 9º.- En caso que la facultad o escuela de medicina de una universidad con autorización de fun- cionamiento definitivo no alcance los estándares mínimos de acreditación, deberá iniciar un proceso de adecuación a dichos estándares con arreglo a los plazos y procedi- mientos que la CAFME señale. En este caso, la CAFME solicitará, a la Asamblea Nacional de Rectores, la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos mientras dure el proceso de adecuación a que se refiere esta disposición.