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Pág. 196444 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de diciembre de 2000 Artículo 10º.- Si durante la vigencia del título de acreditación, se tuviere conocimiento de que la facultad o escuela de medicina no mantiene los estándares mínimos de acreditación, la CAFME procederá a efectuar la veri- ficación correspondiente. En caso que se compruebe que la facultad o escuela de medicina no mantiene los estándares de acreditación, la CAFME extenderá a la universidad un plazo no mayor de tres (3) meses para que ésta aplique las medidas correcti- vas a que hubiere lugar. Si vencido el plazo, la universidad no hubiere cumplido con ello, la CAFME procederá a revocar el título de acreditación expedido y solicitará, a la Asamblea Nacional de Rectores, proceda a ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos. Los alumnos que tuvieren matrícula vigente podrán acogerse a los mecanismos de traslado para continuar sus estudios en otras universidades del país. Artículo 11º.- En caso que una universidad con autori- zación de funcionamiento definitivo no cuente con ningu- na promoción de egresados de la facultad o escuela de medicina, deberá informar anualmente a la CAFME so- bre el cumplimiento de los estándares mínimos de acredi- tación correspondientes al grado de desarrollo o de imple- mentación de la carrera. La CAFME podrá disponer, en cualquier momento, la realización de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de dichos estándares. Si la CAFME com- prueba que la facultad o escuela de medicina no cumple con los estándares correspondientes al grado de desarro- llo o de implementación de la carrera, procederá en cuanto sea pertinente, con arreglo al segundo párrafo del Artículo 10º del presente reglamento. La primera acreditación de la facultad o escuela de medicina se efectuará a más tardar un (1) año calendario después que la primera promoción hubiere egresado. Artículo 12º.- Las universidades del país que cuentan con autorización de funcionamiento definitivo, deben observar continuamente y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus facultades o escuelas de medicina, a fin de verificar si éstas mantienen los estándares míni- mos de acreditación e identificar y corregir las deficien- cias que afectan la calidad e idoneidad de la formación que brindan. Los resultados de la evaluación que realicen deben ser comunicados a la CAFME con arreglo a los procedi- mientos y con la periodicidad que ésta defina. Artículo 13º.- Los estándares mínimos de acredita- ción evaluarán los aspectos siguientes: a) Organización académica. b) Currículo. c) Proceso de admisión de nuevos estudiantes. d) Plana docente. e) Prevención de riesgos de salud asociados a las prácticas preprofesionales. f) Competencias adquiridas por estudiantes y gra- duandos. g) Metodología para la evaluación y seguimiento del proceso de aprendizaje. h) Organización administrativa. i) Servicios académicos complementarios. j) Infraestructura física y equipamiento. Artículo 14º.- La aplicación de los estándares míni- mos de acreditación, no impide a las universidades el empleo de otros estándares que estén orientados a eva- luar la calidad e idoneidad de la formación que brindan, si lo consideran necesario para el cumplimiento de sus fines y conveniente a sus intereses. En todo caso, la utilización de estos estándares no los sustrae del cumplimiento de los estándares oficiales. CAPITULO III DE LA COMISION PARA LA ACREDITACION DE FACULTADES O ESCUELAS DE MEDICINA (CAFME) Artículo 15º.- La CAFME está integrada por: - Un representante del Ministerio de Salud, quien la preside. - Un representante del Ministerio de Educación. - Un representante de la Asamblea Nacional de Recto- res, elegido entre los ex decanos de las facultades demedicina de las universidades públicas y privadas del país. - Un representante del Consejo Nacional para la Autori- zación de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). - Un representante del Colegio Médico del Perú. Artículo 16º.- Cada una de las instituciones represen- tadas en la CAFME designará un representante titular y uno alterno. Los representantes de los ministerios de Salud y de Educación son designados por resolución del ministro del ramo correspondiente. Los demás miembros son designados con arreglo a lo que disponen los regla- mentos o estatutos de funcionamiento de las instituciones a las que representan y son acreditados por los responsa- bles de dichas instituciones mediante oficio dirigido al Presidente de la CAFME. Artículo 17º.- No pueden ser miembros de la CAFME: a) Las autoridades universitarias en ejercicio y quie- nes ejercen los cargos de director de escuela y de jefe de departamento así como cualquier otro cargo que tenga nivel equivalente, de conformidad con lo que dispone el estatuto de la universidad de procedencia. b) Los promotores de universidades ya existentes que cuentan con una facultad o escuela de medicina, o de proyectos de nuevas universidades que contemplen su creación. c) Quienes cumplen funciones de asesoría en proyec- tos de nuevas facultades o escuelas de medicina así como de nuevas universidades que consideren la creación de una facultad o escuela de medicina. Artículo 18º.- Son funciones de la CAFME: a) Elaborar y proponer a los ministros de Salud y de Educación, para su aprobación, los estándares mínimos que deben cumplir las facultades o escuelas de medicina para garantizar la calidad e idoneidad de la formación que imparten. b) Formular y poner a consideración de los ministros de Salud y de Educación, para su aprobación, las normas y procedimientos para la acreditación periódica de las facultades o escuelas de medicina. c) Acreditar periódicamente las facultades o escuelas de medicina de las universidades del país que cuentan con autorización de funcionamiento definitivo. d) Establecer, con arreglo a cada caso, los plazos y procedimientos que las facultades o escuelas de medicina que no acrediten deberán observar para su adecuación a los estándares mínimos de acreditación. e) Supervisar, en coordinación con la Asamblea Nacio- nal de Rectores y el CONAFU, el proceso de adecuación a los estándares mínimos de acreditación al que deben someterse las facultades o escuelas de medicina que no acrediten. f) Evaluar y emitir opinión previa sobre la creación de facultades o escuelas de medicina, tanto en las universi- dades que se encuentran en proceso de reorganización bajo la supervisión de la Asamblea Nacional de Rectores como en las que cuentan con Asamblea Universitaria u órgano equivalente en ejercicio. g) Aprobar, dentro de los montos máximos que le son asignados en los pliegos de los ministerios de Salud y de Educación y de la Asamblea Nacional de Rectores, su presupuesto anual. h) Aprobar sus normas internas de funcionamiento. i) Las demás que le sean asignadas. Artículo 19º.- La opinión de la CAFME está contenida en dictámenes. Los dictámenes que emite la CAFME con arreglo a lo que dispone el literal f) del Artículo 18º tienen carácter vinculante. Artículo 20º.- La CAFME tiene un Presidente. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la CAFME y ejerce su representación legal. Asimismo, con- voca, elabora la agenda y preside las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión. Artículo 21º.- La CAFME cuenta con una secretaría técnica para la realización de las funciones que tiene asignadas. El Ministerio de Salud actúa como su secreta- ría técnica. Artículo 22º.- Las normas internas de funcionamien- to de la CAFME, definen las funciones del Presidente, la periodicidad para la realización de sesiones ordinarias, la formalidad de la convocatoria y los requerimientos de