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Pág. 182811 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de enero de 2000 acción para solicitar la devolución, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas a partir del 1 de enero de 1999, se rigen por las normas contenidas en el Código Tributa- rio. b) Las obligaciones exigibles e infracciones cometidas o en su defecto detectadas al 31 de diciembre de 1998, se rigen por el Código Civil o la Ley Nº 19990, según corres- ponda. Artículo 6º.- Procesos en trámite Los procesos en trámite vinculados a la administra- ción de las contribuciones, iniciados antes del 1 de enero de 1999 se adecuarán a lo dispuesto por las normas del Código Tributario. Artículo 7º.- Déjese sin efecto las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Precísase que en virtud a los Convenios de Recaudación y Control de las Contribuciones y otros adeudos, suscrito por la SUNAT con el ESSALUD y la ONP, y en tanto éstos se mantengan vigentes, le corres- ponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la recauda- ción y administración de las contribuciones que se le haya encomendado, de acuerdo con las facultades que le confie- re el Código Tributario. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación tratándose de las normas para la declaración de los asegurados regulares ante el ESSALUD y los afiliados obligatorios ante la ONP, así como para la decla- ración y/o pago de las demás deudas cuya recaudación se le haya encomendado a la SUNAT. DISPOSICION FINAL Unica.- El ESSALUD, en un plazo máximo de 180 días calendario, deberá aprobar las normas que sustitu- yan la entrega de los Certificados de Reembolso a que se refiere el Decreto Supremo Nº 029-84-PCM, en vir- tud a la derogatoria dispuesta por la Cuarta Disposi- ción Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 001- 98-SA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas PEDRO FLORES POLO Ministro de Trabajo y Promoción Social 0675 Establecen límite para inversiones que realicen Fondos de Pensiones en accio- nes de empresas comprendidas en pro- ceso de promoción de la inversión privada DECRETO SUPREMO Nº 004-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que, el Artículo 25º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, establece los límites para la inversión de los Fondos de Pensiones, los cuales pueden ser variados mediante De- creto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y del Banco Central de Reserva del Perú; Que, por Decreto Supremo Nº 066-98-EF se estableció, como límite específico, el 5% del valor del Fondo de Pensiones al 31 de mayo de 1998, para las inversiones que, a partir del 1 de julio de 1998, realicen los Fondos de Pensiones en acciones de empresas comprendidas en el proceso de Promoción de la Inversión Privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674; Que, es necesario actualizar el límite establecido en el Decreto Supremo referido en el considerando precedente, con la finalidad de otorgar una mayor participación de las Administradoras de Fondos de Pensiones en los procesos de Promoción de la Inversión Privada antes mencionados; Que, para tal efecto, se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y del Banco Central de Reserva del Perú; De conformidad con lo establecido en el Artículo 25º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF; DECRETA: Artículo 1º.- Establézcase un límite específico de 5% (cinco por ciento) del Valor del Fondo de Pensiones al 31 de diciembre de 1999, para las inversiones que realicen los Fondos de Pensiones en acciones de las empresas com- prendidas en el proceso de Promoción de la Inversión Privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674. Dicho límite incluye a las inversiones realizadas al ampa- ro del Decreto Supremo Nº 066-98-EF. El límite establecido en el presente artículo se deter- minará de acuerdo con la información proporcionada por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 2º.- Déjese sin efecto el Decreto Supremo Nº 066-98-EF. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas 0676 Fijan Indice de Corrección Monetaria para determinación del costo computa- ble de inmuebles enajenados durante el Ejercicio Gravable de 1999 RESOLUCION MINISTERIAL Nº 006-2000-EF/15 Lima, 17 de enero del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 21º del Texto Unico Ordena- do de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, se dispone que para efecto de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados durante el Ejercicio Gravable de 1999, se reajustará el valor de los mismos, por los Indices de Corrección Monetaria que establece el Ministerio de Eco-