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Pág. 183552 NORMAS LEGALES Lima, martes 8 de febrero de 2000 ción de precios) en la que incluso se aprobó un precedente de observancia obligatoria sobre el particular. Así en el caso que un conjunto de empresas se pongan de acuerdo para negociar de manera unificada los precios y condiciones de los contratos con un tercero, en principio dicha práctica debería ser declarada ilegal al amparo del Artículo 6º, inciso a) del Decreto Legislativo Nº 701. Los acuerdos de fijación de precios y reparto de mer- cado serán per se ilegales cuando tengan como finalidad y efectos únicos y esenciales restringir la competencia. Por otro lado, aquellos acuerdos de fijación de precios y reparto de mercado que sean accesorios o complementa- rios a una integración o asociación convenida y que hayan sido adoptados para lograr una mayor eficiencia de la actividad productiva que se trate, deberán ser analizados caso por caso a fin de determinar la racionalidad o no de los mismos. De ser considerados irracionales correspon- derá declarar su ilegalidad. Sobre algunas otras prácticas, debe tenerse en considera- ción que el Artículo 6º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 701, define el reparto de mercado como práctica restrictiva de la libre competencia. El reparto de mercado implica la decisión de un grupo de empresas de dividir el mercado donde parti- cipan de forma que cada una aproveche exclusivamente de una parte del mismo sin intervenir en la parte que correspon- de a sus competidores. Este tipo de práctica puede presentar- se en diversas formas o modalidades, sea como una división o repartición geográfica del mercado de productos o de los clientes que participan del mismo. Dicha modalidad de práctica concertada crea barreras artificiales a la competencia, dando origen a submercados donde la competencia no existe aunque formalmente varias empresas continúen participando en ellos. La finalidad del reparto de mercado es eliminar la competencia, como medio para asegurar que todos los participantes del reparto se beneficien manteniendo una cuota de ese mercado. Por otra parte, el control de la producción al interior de una empresa determinada normalmente es una herra- mienta importante dentro de la política empresarial por- que permite manejar stocks, hacer proyecciones estima- das, calcular los beneficios futuros, etc. Sin embargo, cuando se realiza un control concertado de la producción entre empresas competidoras, se convierte en una res- tricción ilegal de la competencia. El acuerdo entre empre- sas para reducir la producción, al igual que el acuerdo para fijar precios, es considerado por la mayor parte de las legislaciones como la violación más grave de las leyes sobre competencia.20 En nuestro país, dichos acuerdos se encuentran prohibi- dos y son sancionables en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701, el cual señala que: "Son prácticas restrictivas de la libre competencia: …c) El reparto de las cuotas de producción." , inciso que fuera poste- riormente desarrollado en el inciso h) del mismo artículo introducido por el Decreto Legislativo Nº 807, el cual señala como una práctica restrictiva: "h) la limitación o control concertados de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones". Al tener dichas prácticas, como objeto, el control con- certado del precio de los productos -como cuando las empresas acuerdan reducir la producción para mantener un nivel de precios determinado o para permitir el esta- blecimiento del precio deseado-, deben ser analizadas siguiendo los mismos criterios utilizados para la evalua- ción de los acuerdos que directamente se refieren al precio de los productos, esto es, como infracciones "per se" ilegales. En efecto, la concertación directa de precios y los acuer- dos para restringir la producción, son dos formas de visua- lizar un mismo fenómeno que distorsiona la competencia. Ambos tipos de acuerdos son, en el fondo, una misma forma de restringir ilegalmente la competencia. Al igual que en el caso del reparto de cuotas de producción, los acuerdos sobre la calidad de los productos, -prohibidos expresamente por el inciso d) del Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº701-, serán ilegales si se en- cuentran dirigidos a facilitar una concertación de precios. El análisis es similar a un acuerdo de precios, en la medida en que generan igual efecto sobre los mismos aunque por vía indirecta. El acuerdo dirigido a desaparecer la diferenciación entre la calidad de los productos, debe ser analizado como una infracción "per se" si se encuentra dirigido a facilitar una concertación de precios.Finalmente, OSIPTEL considera conveniente establecer que, respecto de las prácticas restrictivas consideradas ilega- les de forma per se, no es relevante para la determinación de la infracción la efectividad de la misma, esto es, si el cartel es estable o inestable, si funcionó o no funcionó, si las condiciones existentes en el mercado son propicias para la formación de carteles o no lo son. Lo relevante es determinado por los hechos probatorios21 de la infracción al margen del éxito en la implementación del mismo. DOCUMENTOS DE REFERENCIA NORMAS LEGALES • Constitución Política del Perú. • Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunica- ciones aprobada por D.S. Nº 013-93-TCC. • Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones aprobado por D.S. Nº 020-98- MTC. • Reglamento General de la Ley de Telecomunicacio- nes aprobado por D.S. Nº 06-94-TCC. • Decreto Legislativo Nº 701. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS • Resoluciones Nº 019-97-CCOIII y Nº 073-97-PD/ OSIPTEL emitidas en la Controversia entre Tele 2000 S.A. y Telefónica del Perú S.A., sobre Interpretación y Ejecución del Contrato sobre Roaming. • Resolución Nº 055-CCO/97 emitida en la controver- sia entre Red Científica Peruana y Telefónica del Perú S.A. sobre actos de competencia desleal. • Resolución Nº 206-97-TDC (INDECOPI) emitida en el caso entre Miguel Segundo Ciccia Vásquez (CIVA) en contra de Empresa Turística Mariscal Cáceres. • Resolución Nº 070-96-INDECOPI-CLC emitida en el caso entre María del Carmen Motta Wendell en contra de PROQUINSA. BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA •BANCO MUNDIAL y OECD. 1999 A Framework for the Design and Implemen- tation of Competition Law and Policy. •BELLAMY, Christopher y Graham CHILD 1992 Derecho de la Competencia en el Mercado Común. Madrid: Civitas. •BORK, Robert 1993 The Antitrust Paradox. A Policy at War with Itself. New York: The Free Press. •OFTEL 1999 Draft Guidelines on the application of the Competition Act in the Telecommunications Sector – Consultation •ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO 1996 Documento de Referencia. Grupo de Negocia- ciones sobre Telecomunicaciones Básicas. •POSNER, Richard 1976 Antitrust Law. An Economic Perspective Chicago: University Press. 20Khemani y Shapiro "Glosario de Términos Relativos a la Economía de las organiza- ciones industriales y a las leyes sobre competencia", Publicación del Banco Mundial y la OECD, pág. 7. 21Tal como se ha mencionado líneas arriba, la prueba de las prácticas se basa principalmente en indicios y presunciones. 1471