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Pág. 189832 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 C, D y E, se consigna correctamente el ítem 278 así como las características del producto Ranitidina 150 mg. (RANIT 150 mg.), al igual en la relación de muestras como en la muestra misma del producto presentado; que, el diskette económico presentado no consigna este error por lo que el Comité Especial debió otorgarle el plazo establecido en el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, para efectuar la subsanación del error cometido; Que, la Entidad, mediante Resolución Nº 012/ 2000.PCA.FOSPOLI, notificada el 5.6.2000, declaró infun- dado el recurso de apelación presentado por la Empresa CORPORACION INFARMASA S.A., sustentándose en el Informe del Presidente del Comité Especial; el mencionado Informe precisa en lo sustantivo que el Comité Especial interpretó que el error detectado altera el alcance de la propuesta y que el mismo se presentó en otro Postor, al cual por criterio de equidad se le descalificó; Que, el 12.6.2000, el Postor recurrente interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado, contra la Resolución Nº 012/ 2000.PCA.FOSPOLI, reiterando los argumentos esgrimi- dos en su recurso de apelación; Que, del análisis de antecedentes se desprende que el presente expediente contempla la impugnación al otorga- miento de la Buena Pro, respecto al Item Nº 278 -Ranitidina 150 mg.- materia de la Licitación Pública Nº 01-2000-IN/ PNP/FOSPOLI, en el que resultó eliminado el Postor impug- nante Corporación Infarmasa S.A.; Que, en el proceso de selección, el Comité Especial, al evaluar la Propuesta Económica - Formato F del impugnan- te, advirtió un error tipográfico, toda vez que dicho Postor recurrente consignó como número de Item el 288, siendo el número correcto 278; sin embargo, la descripción del produc- to era la que correspondía al producto Ranitidina 150 mg. (RANIT 150 mg.) que fue la muestra que este Postor presen- tó y que fue ratificada con el impreso del diskette, en el cual sí se consigna el Item 278; Que, se advierte de autos que este error tipográfico en el número del Item constituye un error de forma o defecto que si bien discrepa con el requerido en las Bases, podía haber sido subsanado si el Comité Especial hubiera inter- pretado la facultad discrecional que dispone el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, en armonía con los principios regu- lados en el Art. 3º de la Ley Nº 26850, pues este defecto tipográfico no altera el alcance de la propuesta; más aún si en el resto de la documentación tales como los Formatos C, D, E y Anexos 001-D, 001-E, 001-F y 001-G, corres- pondientes a la propuesta técnica, garantía de calidad y compromiso de canje, hoja de presentación del producto, relación de muestras e impreso de diskette económico, respectivamente y las muestras presentadas por el Pos- tor, se confirma que el producto ofertado correspondía al exigido en el Item Nº 278; Que, en este sentido resulta atendible la impugnación en la medida que la facultad discrecional del Comité Especial debió ser ejercida en beneficio del proceso, en armonía con los principios que consagra la ley y no en desmedro de los Postores, por lo que debe declararse fundado el recurso de revisión del impugnante; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Postor CORPORACIÓN INFARMASA S.A., debiendo reponerse el proceso al estado en que el Comité Especial otorgue a dicho Postor el plazo de subsanación que establece el Art. 73º del D.S. Nº 039.98.PCM, en lo referente al Item Nº 278. 2. Devolver al Postor impugnante la carta fianza recau- dada a su recurso de revisión, en cumplimiento de lo dispues- to por el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3. Declarar que la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Enti- dad Licitante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 7616Declaran infundada impugnación refe- rida a licitación pública convocada por ESSALUD para adquisición de medica- mentos TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 189/2000.TC-S1 Lima, 28 de junio de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 27.6.2000, el Expediente Nº 215.2000.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por el Postor PERUFARMA S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item 58 - Cefazolina 1 gr., de la Licitación Pública Nº 046-ESSALUD-99, convocada por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, para la Adquisición de Medicamentos. CONSIDERANDO: Que, el 17.3.2000, fue realizado el acto público de presen- tación de propuestas y el 20.3.2000, el Comité otorgó la Buena Pro del ítem 58 - Cefazolina 1 gr. al Postor Corpora- ción Infarmasa S.A., al haber obtenido 50 puntos en la evaluación técnica, 42.824 puntos en la evaluación económi- ca, y 9.282 puntos adicionales por tratarse de un bien elaborado dentro del territorio nacional, alcanzando un puntaje total de 102.106 seguido de los Postores Perufarma S.A. y Puerto Rico Pharm. (Perú) S.A.C., quienes ocuparon el segundo y tercer lugar, respectivamente; Que, el 24.3.2000, el Postor Perufarma S.A., interpuso recurso de apelación contra la indebida calificación de la propuesta técnica presentada por la empresa Corporación Infarmasa S.A., para el ítem 58, al haberse visto benefi- ciada con un puntaje adicional del 10% sobre su califica- ción técnica y económica, sin haber presentado para ello un producto elaborado dentro del territorio nacional, conforme a la Ley Nº 27143, pues contrariamente a lo establecido en el Art. 1º Inc. c) del Reglamento de la citada ley, aprobado por D.S. Nº 030.99.PCM, el producto oferta- do no ha pasado por ningún proceso de transformación, ya que la mencionada empresa importa la Cefazolina sódica de 1 gr., y la envasa en nuestro país sin efectuar ninguna modificación, precisando que dicho producto se aplica directamente al paciente, es decir no se le agrega exci- piente alguno, agregando que lo único que hacen las empresas oferentes de este producto es manipularlo ade- cuadamente para su fraccionamiento y envasarlo para su comercialización; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 342-GG- Essalud-2000 del 4.4.2000, la Entidad suspendió el plazo para resolver el recurso de apelación interpuesto hasta que se emita la opinión técnica respectiva, designando al efecto a la empresa International Analytical Services S.A.C. (IN- ASSA), fundamentándose en el Art. 3º del D.S. Nº 030.99.PCM antes citado, esto es la facultad de acudir a un laboratorio debidamente registrado en el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, a fin que emita una opinión técnica sobre la materia controvertida, e interrumpir el plazo para resolver el recurso; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 524- GG-Essalud-2000 del 7.6.2000, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación inter- puesto por el Postor Perufarma S.A., dejando sin efecto previamente la suspensión de plazo contenida en la Resolu- ción de Gerencia General Nº 342-GG-Essalud-2000, por considerar, entre otros aspectos, la documentación presen- tada por la Corporación Infarmasa S.A., y el hecho de no existir empresa acreditada ante el Indecopi para que efectúe la opinión técnica de los productos, según lo dispuesto en la Ley Nº 27143 y su Reglamento, centrándose la controversia en determinar si efectivamente la materia prima empleada en la elaboración del producto Cefosan sufría o no una transformación que atribuyera al producto terminado una nueva individualidad; Que, la Gerencia Central de Salud, órgano técnico de la Entidad, manifestó que el producto Cefosan x 1 gr., pasa por un proceso de transformación, ya que ingresa como materia prima y es sometido a un proceso químico para transformarlo en un producto estéril, que posterior- mente se somete a diferentes controles de calidad, convir-