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Pág. 189833 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 tiéndose luego en un producto terminado que tiene una nueva individualidad, apto para ser administrado como elemento terapéutico, situación que no se da con la mate- ria prima, concluyendo que se encuentra acreditado que el producto Cefosan es un producto elaborado dentro del territorio nacional, en los términos de la Ley Nº 27143 y su Reglamento; Que, el 14.6.2000, el Postor Perufarma S.A., interpuso ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recurso de revisión contra la Resolución de Geren- cia General Nº 524-GG-Essalud-2000, ampliando los ar- gumentos expresados en su apelatorio, y precisando que el asunto controvertido es la carencia de la condición de bien elaborado dentro del territorio nacional del producto ganador de la Buena Pro, agregando que conforme a lo establecido en los Arts. 2º y 4º del D.S. Nº 030.99.PCM, la declaración jurada falsa presentada por el Postor Corpo- ración Infarmasa S.A., acarrea su inhabilitación perma- nente, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 52º de la Ley Nº 26850; Que, la Ley Nº 27143 de Promoción Temporal del Desa- rrollo Productivo Nacional establece en su Artículo Unico, que para la aplicación del Art. 31º de la Ley Nº 26850 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los proceso de adquisición de bienes y para efectos del otorgamiento de la Buena Pro, se agregará un 10% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes elaborados dentro del territorio nacional, confor- me al Reglamento de la materia; Que, el Art. 1º Inc. c) del D.S. Nº 030.99.PCM, estable- ce que se entenderá como bienes elaborados dentro del territorio nacional, a los bienes producidos en el Perú utilizando materiales originarios de otros países, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificados en la NALADI o su equivalente en NANDINA en posición diferente a la de dichos materiales, siendo aquí donde surge el criterio que permite esclarecer la materia controvertida, basada en la cual el ganador de la Buena Pro expresa que su producto es nacional, por lo que ha merecido el puntaje de 10% adicional; Que, al respecto, conforme es de verse de la Carta Nº 3716-GCS-Essalud-00 del 20.6.2000, obrante en autos, la Gerencia Central de Salud, órgano técnico de la Entidad, precisa que la Cefazolina como materia prima no tiene uso médico terapéutico, en cambio, el producto Cefazolina 1 gr. Inyectable, es el resultado de un proceso de transfor- mación sustancial, consistente en procesos de dosificación terapéutica, con el manejo de los límites de concentración de principio activo que garanticen la acción farmacológica óptima, y en la adopción de una nueva forma de presenta- ción, que sí tiene utilidad médico terapéutica, acotando que la mencionada forma de presentación necesariamen- te debe ser sometida a pruebas analíticas físico-químicas microbiológicas diferentes a las que se realizan en la materia prima; Que, por consiguiente, encontrándose debidamente acre- ditado que el producto ofertado por Corporación Infarmasa S.A., cumple con los requisitos establecidos para ser consi- derado como un bien elaborado dentro del territorio nacio- nal, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27143 y su Reglamento, ley especial y de cumplimiento obligatorio para las adquisiciones de bienes que realicen las distintas entidades del sector público, el recurso de revisión deviene en infundado; Que, respecto al pedido de aplicación de sanción formu- lado por el impugnante en su recurso de revisión, con relación a una supuesta declaración jurada falsa presentada por el Postor Corporación Infarmasa S.A., el análisis del presente procedimiento desvirtúa dicha posibilidad; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa Perufarma S.A., contra el otorgamiento de la Buena Pro del Item 58 - Cefazolina 1 gr. de la Licitación Pública Nº 046-ESSALUD-99 convocada por el Seguro So- cial de Salud - ESSALUD, con arreglo a las consideraciones expresadas en la presente resolución. 2.- Ejecutar, a favor del CONSUCODE, la garantía recaudada por la citada empresa a su impugnaci ón, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039. 98.PCM.3.- Declarar que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97. 4.- Devolver a la Entidad Licitante los antecedentes administrativos remitidos, para los fines legales consi- guientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, VARGAS GONZALES, JESSEN ROJAS 7617 Sancionan a Plastiman E.I.R.L. con sus- pensión temporal en el ejercicio de su derecho a participar en licitaciones, concursos públicos, adjudicaciones directas y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 191/2000.TC-S1 Lima, 28 de junio de 2000 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 20.6.2000, el Expediente Nº 330/99.TC sobre Aplicación de Sanción al Proveedor Plásticos E. Huamán Baca - Plastiman E.I.R.L., por incumplimiento injustificado del contrato celebrado con el Proyecto Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos - PRONAMACHCS, para el Sumi- nistro de Bolsas de Polietileno.- A.D. Nº 001-99-AG-PRONA- MACHCS. CONSIDERANDO: Que, el 15.4.99 se suscribió el contrato con el fin que el Contratista suministre, de acuerdo al ítem 1: 24,565 milla- res de bolsas de polietileno de 4" x 7" x 0.002"; y por el ítem 2: 1,160 millares de bolas de polietileno de 7" x 10" x 0.002", por la suma de S/. 213,415.00 incluidos impuestos, las que debían ser entregadas en un plazo de 49 días calendario, de acuerdo al cronograma de entregas semanales establecido; Que, por Informe de Supervisión Nº 03 del 3.5.99 suscrito por la Comisión Técnica de la Dirección de Desarrollo Forestal de la Entidad, se comunicó que el 46% del lote de las bolsas de 7" x 10" x 0.002" presentaba características técni- cas diferentes a las muestras que la empresa presentó en la adjudicación directa, recomendándose que dicho lote corres- pondiente a la semana sea rechazado; Que, mediante Oficio Nº 227-99-AG-Pronamachcs-DDF del 4.5.99, el Director de Desarrollo Forestal (Director Técnico) manifestó al Director de la Oficina de Administra- ción de la Entidad, las deficiencias técnicas en la producción de bolsas de 4" x 7" x 0.002" y de 7" x 10" x 0.002" de la empresa Plastiman E.I.R.L., siendo el lote rechazado por segunda vez, solicitando que se adopten las acciones admi- nistrativas correspondientes; Que, por Carta Nº 018-99-Pronamachcs-ADM/UL de 5.5.99, la Entidad remitió al contratista copia de los infor- mes en los cuales se verificó que el 46% y el 64% de los respectivos lotes, tenían observaciones técnicas con relación a las muestras presentadas para la adjudicación, requirién- dole que en un plazo de dos (2) días cumpla con subsanar las irregularidades; Que, el 7.5.99, el contratista manifestó que en el momen- to de la evaluación los ingenieros sugirieron mejorar la ubicación de los agujeros en las bolsas de 7" x 10" x 0.002", y en las bolsas de 4" x 7" x 0.002", rechazaron todo el lote por el espesor y la ubicación de los agujeros, lo que en un porcentaje mínimo es cierto, pero no en el porcentaje expre- sado, habiéndole ocasionado un perjuicio económico dado que a la fecha ya tiene 10,000 millares de las mencionadas bolsas de 4" x 7" x 0.002"; Que, respecto al plazo de dos días para las subsanacio- nes, expresó, que no podía cumplirlas en tan corto tiempo, sino que tan sólo lo haría hasta el 12.5.99, y que dependiendo de la respuesta que merezca su comunicación seguiría fabri- cando, precisando que ya ha sido concluida la fabricación de las bolsas de polietileno de 7" x 10" x 0.002";