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Pág. 189821 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 Aprueban normas especiales sobre vinculación y grupo económico RESOLUCION SBS Nº 445-2000 Lima, 28 de junio del 2000 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998 se aprobaron las normas especiales sobre vinculación y grupo económico aplicables a las empresas supervisadas por esta Superintendencia para la aplicación de las disposiciones de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y 27102, en adelante Ley General; Que, se requieren precisar las definiciones de vinculación y de grupos económicos tomando en consideración la experiencia obtenida en la supervisión de la aplicación de las mencionadas normas, así como de lo dispuesto en el Artículo 203º de la Ley General; Que, además, resulta necesario regular los requerimientos de información sobre los grupos económicos de los deudores de las empresas del sistema financiero para efectos de la supervisión de los límites de concentración previstos en la Ley General y demás disposiciones emitidas por esta Superintendencia; Que, en consecuencia, resulta conveniente adecuar las nor- mas especiales sobre vinculación y grupos económicos; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca, Seguros y Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9, 11 y 13 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia el 1 de julio del 2000, fecha a partir de la cual queda derogada la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTÍN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros NORMAS ESPECIALES SOBRE VINCULACION Y GRUPO ECONOMICO CAPITULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 1 º.- Alcance La presente norma establece las definiciones de vinculación por riesgo único, grupo económico, conglomerado financiero, conglomera- do mixto y conglomerado no financiero, que serán de aplicación para lo establecido en la Ley General y en las normas que con el propósito de reglamentarla, emita esta Superintendencia. Artículo 2 º.- Definiciones Para la aplicación del presente dispositivo, considérense las siguientes definiciones: a. Asesores: Personas naturales o jurídicas que prestan servicios de asesoría temporal o permanente a una persona jurídica y tienen injerencia en las decisiones de los órganos de gobierno de ésta. b. Clientes: Personas naturales o jurídicas que han recibido financiamiento de las empresas del sistema financiero o del sistema de seguros. Se entiende como financiamiento recibido de las empre- sas del sistema financiero a los créditos, inversiones, contingentes y operaciones de arrendamiento financiero. En el caso del financia- miento recibido de las empresas del sistema de seguros se considera a las fianzas y créditos hipotecarios. c. Empresa controladora (holding): Persona jurídica cuya activi- dad principal es la tenencia de acciones o participaciones en el capital social de otras personas jurídicas, sobre las cuales ejerce control según lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente norma. d. Parientes: Parientes hasta el segundo grado de consangui- nidad y el primero de afinidad. e. Personas : Personas naturales y/o jurídicas. f. Principales funcionarios: Funcionarios que tienen capaci- dad de decisión en asuntos de relevancia dentro de una persona jurídica. CAPITULO II DE LA VINCULACION POR RIESGO UNICO Artículo 3 º.- Definición Se entiende por vinculación por riesgo único a la relación entre dos o más personas naturales y/o jurídicas donde la situación financiera o económica de una persona repercute en la otra u otras personas, de tal manera, que cuando una de éstas tuviese problemas financieros o económicos, la otra u otras personas se podrían encontrar con dificul- tades para atender sus obligaciones.Existe vinculación por riesgo único entre las personas jurídi- cas que pertenecen a un mismo grupo económico y, entre éstas y las personas naturales que ejercen el control de dicho grupo económico, según lo dispuesto en los Artículos 8º y 9º de la presente norma; así como en los demás casos en los que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Asimismo, se presume que existe vinculación por riesgo único entre los cónyuges, entre las personas naturales y/o jurídicas que tienen relación de propiedad y/o de gestión de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º de la presente norma, salvo prueba en contrario. Artículo 4 º.- Relaciones de propiedad Existe relación de propiedad cuando las acciones o participaciones con derecho a voto que tiene en propiedad directa e indirecta una persona representan el 4% o más de las acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica. Asimismo, se considera que la relación de propiedad involucra a las personas a través de las cuales se tiene la referida propiedad indirecta. Se considera que una persona tiene propiedad indirecta de una persona jurídica en los siguientes casos: a) Cuando el cónyuge o los parientes de una persona natural son propietarios de manera directa de acciones o participaciones con derecho a voto de una persona jurídica. b) Cuando una persona tiene propiedad sobre una persona jurídica a través de otra u otras personas jurídicas de acuerdo con lo señalado en el Anexo A de la presente norma. Artículo 5 º.- Relaciones de gestión Existen relaciones de gestión en los siguientes casos: a) Entre las personas naturales que ejercen el control de un grupo económico según lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente norma. b) Entre el director, gerente, asesor o principal funcionario de una persona jurídica y el accionista o socio de esta última según lo establecido en el artículo anterior. c) Cuando una persona es destinataria final del financiamien- to otorgado a otra persona. d) Cuando una persona es representada por otra persona. e) Entre personas jurídicas que tienen en común a directores, gerentes, asesores o principales funcionarios. f) Cuando de la documentación oficial de una persona jurídica se puede afirmar, que ésta actúa como división o departamento de otra persona jurídica. g) Entre personas jurídicas cuando exista dependencia comer- cial directa difícilmente sustituible en el corto plazo. h) Cuando las obligaciones de una persona son garantizadas o financiadas por otra persona siempre que no sea una empresa del sistema financiero. i) Cuando una misma garantía respalda obligaciones de dos o más personas o exista cesión de garantías entre ellas. j) Cuando los recursos para el desarrollo de las actividades de una persona jurídica provienen directa o indirectamente de otra persona jurídica. k) Entre personas jurídicas que tienen accionistas o socios comunes que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio u órgano equivalente de dichas personas. l) Entre una persona y una persona jurídica cuando la primera sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la segunda o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses. m) Entre una persona y un grupo económico cuando la primera sea director o gerente de una persona jurídica perteneciente a dicho grupo económico o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses. La Superintendencia podrá presumir la existencia de relacio- nes de gestión entre personas naturales y/o jurídicas por el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre ellas, salvo prueba en contrario. Artículo 6º.- Límites individuales Para el cálculo de los límites individuales establecidos en la Ley General deberá considerarse la definición de vinculación por riesgo único de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo. Las empresas deberán controlar estos límites de manera permanente realizando un seguimiento de las operaciones reali- zadas con la totalidad de sus clientes. Artículo 7º- Aplicación del límite del Artículo 202º de la Ley General Para efectos de la aplicación del límite a que se refiere el Artículo 202º de la Ley General, se considera como vinculadas a la propiedad a aquellas personas naturales o jurídicas que tienen propiedad directa e indirecta en la empresa de acuerdo con el Artículo 4º de la presente norma. Asimismo, se considera que tienen influencia significativa en la gestión a aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas por riesgo único con la empresa según los literales c), d), e), j), k), l) y m) del Artículo 5º de la presente norma; así como a aquellas personas jurídicas que pertenecen a su grupo económico. Se excluyen del cálculo del mencionado límite los créditos, arren- damientos financieros, inversiones y contingentes otorgados a empre- sas del sistema financiero del país, que serán considerados para el cálculo del límite del Artículo 204º de la Ley General.