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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2000 (06/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 80

Pág. 189822 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de julio de 2000 CAPITULO III DEL GRUPO ECONOMICO Artículo 8 º.- Definición Entiéndase por grupo económico al conjunto de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando alguna de ellas ejerce control sobre la o las demás, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión. Los grupos económicos se clasifican en conglomerado financiero, conglomerado mixto y conglomerado no financiero. Artículo 9 º.- Control Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o finan- cieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. Artículo 10 º.- Presunciones de control Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica cuando la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente de esta persona jurídi- ca se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico. Asimismo, esta Superintendencia por razones prudenciales podrá establecer presunciones adicionales a las consideradas en el presente Artículo. Artículo 11 º.- Conglomerado financiero El conglomerado financiero es el grupo económico integrado por personas jurídicas que se encuentren comprendidas en los Artículos 16º y/o 17º de la Ley General, y/o por las personas siguientes: - Empresas controladoras (holding). - Agentes de intermediación en el mercado de valores. - Sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión. - Sociedades titulizadoras. - Sociedades de propósito especial. - Sociedades administradoras de fondos de pensiones. - Entidades prestadoras de salud. - Otras, cuyo objeto social, a juicio de esta Superintendencia, sea compatible con el de las señaladas anteriormente. Artículo 12 º.- Conglomerado mixto El conglomerado mixto es el grupo económico conformado al menos por dos personas jurídicas, cuando una de ellas se encuentre comprendida en los Artículos 16º o 17º de la Ley General; y la otra no se encuentre comprendida en el Artículo 11º de la presente norma. Artículo 13 º.- Conglomerado no financiero El conglomerado no financiero es el grupo económico integra- do por personas jurídicas que no se encuentran comprendidas en el Artículo 11º de la presente norma. Artículo 14 º.- Incorporación de una persona a un grupo económico La incorporación de una persona jurídica en un grupo econó- mico se determina en función a la fecha de adquisición de sus acciones o participaciones con derecho a voto con las que se alcanza el control directo o a la fecha de vigencia de los acuerdos, contratos, reglamentos o existencia de otros medios con los cuales se obtiene el control indirecto a que se refiere el Artículo 9º de la presente norma. CAPITULO IV DE LA REMISION DE INFORMACION Artículo 15 º.- Información sobre grupos económicos de las empresas supervisadas Las empresas señaladas en los Artículos 16º y 17º de la Ley General, deben remitir a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero de cada año , el Reporte Nº 19 “Información sobre el Grupo Económico de la Empresa” y Reporte Nº 19-A “Información sobre Personas Jurídicas Integrantes del Grupo Económico de la Empresa”, de acuerdo con los Anexos B y C de la presente norma. En el caso que dos o más empresas integrantes de un grupo económico estén obligadas a presentar dicha información, ésta deberá ser presentada sólo por aquella que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico. Asimismo, cuando no se pueda determinar a dicha empresa, la Superintendencia indicará a la responsable. Artículo 16 º.- Información sobre personas que repre- sentan riesgo único Las empresas de operaciones múltiples, de arrendamiento financiero, de seguros y de reaseguros deben remitir semestral- mente a esta Superintendencia, en un plazo que no excederá del 15 de enero y el 15 de julio de cada año, el Reporte Nº 20 “Información de Clientes que Representan Riesgo Unico” y elAnexo Nº 20-A “Información de las Personas que Representan Riesgo Unico Clientes”, de acuerdo con los Anexo D y E de la presente norma. Para efectos de la remisión de la información referida en el párrafo anterior, dichas empresas deberán considerar por lo menos a sus doscientos (200) mayores clientes. Asimismo, no considerarán en la remisión de la información a los clientes reportados para efectos de los Artículos 15º y 18º de la presente norma. Artículo 17 º.- Modificación de la composición de los vinculados por riesgo único y grupos económicos Cualquier modificación respecto a la información presentada de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 15º y 16º del presente capítulo, deberá ser comunicada a esta Superintendencia en un plazo no mayor de diez (10) días calendario de ocurrida la misma. En el caso de la información referida en el Artículo 16º deberá considerarse los cambios en la composición de su cartera de clientes, de tal manera que se respete el criterio establecido en el segundo párrafo de dicho Artículo. Artículo 18 º.- Reporte sobre financiamiento a vincula- dos de las empresas supervisadas Las empresas de operaciones múltiples y las empresas de arrendamiento financiero deben remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre, los Reportes Nº 21 “Financiamiento a Vinculados a la Empresa” y Nº 21-A “Información de las Personas Jurídicas Vinculadas a la Empresa”, cuyos formatos se adjuntan en los Anexos F y G de la presente norma. Artículo 19 º.- Carácter de declaración jurada La información requerida en el presente capítulo tiene carác- ter de declaración jurada, siendo responsables por la veracidad y oportunidad de la presentación de la misma, el directorio y la gerencia de la empresa responsable de la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 87º y 92º de la Ley General. CAPITULO V DE LA SUPERVISION Y SUS COLABORADORES Artículo 20º.- Investigación sobre vinculación y/o gru- pos económicos Esta Superintendencia se encuentra facultada para estable- cer la existencia de conglomerados financieros o mixtos, de confor- midad a lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 349º de la Ley General, pudiendo para ello, de oficio o a instancia de parte, iniciar investigaciones para determinar la existencia de grupos económi- cos, así como para determinar la existencia de vinculación. Con ese objeto podrá, asimismo, requerir la información que estime pertinente a las empresas sujetas a su supervisión, a los accionistas, directores, gerentes, asesores y principales funciona- rios de éstas, a las empresas clasificadoras de riesgo, a las sociedades de auditoría, a los peritos inscritos en el REPEV y a los auxiliares de seguros, y a toda otra persona natural o jurídica, aun cuando no se encuentren comprendidas en el ámbito de su compe- tencia, de conformidad con el Artículo 356º de la Ley General. Artículo 21º .- Unidad de Auditoría Interna La unidad de auditoría interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 22º.- Sociedad de Auditoría Externa Las sociedades de auditoría externa deberán emitir en su Informe sobre el Sistema de Control Interno opinión con relación al cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 23º.- Coordinación con Organismos Supervi- sores Esta Superintendencia coordinará con otros organismos su- pervisores nacionales o extranjeros con la finalidad de obtener información que permita determinar la existencia de vinculación o de grupo económico. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera Disposición.- Relación de parentesco La referencia a relación de parentesco en otras disposiciones emitidas por esta Superintendencia con anterioridad a la presen- te norma, se entenderá referida a los cónyuges y parientes, según lo señalado en el Artículo 2º de la presente norma, salvo disposi- ción contraria de este órgano de control. Segunda Disposición.- Referencia a la Resolución SBS Nº 001-98 Toda referencia a la Resolución SBS Nº 001-98, así como a las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, deberá ser entendida como referida a la presente norma. Asimismo, cualquier referencia al término vinculación en normas emitidas por este órgano de control con anterioridad a la presente norma deberá entenderse de acuerdo con las definiciones establecidas en la presente norma. Tercera Disposición.- Informe Comercial Deróguese a partir del 1 de agosto del 2000 la Disposición Complementaria de la Circular SBS Nº B-1931-92, F-274-92, M-273- 92, EAF-131-92, CM-126-92, CR-017-92 del 29 de diciembre de 1992. Cuarta Disposición.- Plazo para la remisión de infor- mación Las empresas supervisadas deberán remitir a esta Superinten- dencia la información establecida en el Artículo 18º de la presente norma a partir de la información correspondiente al tercer trimestre del presente año. La información requerida en el Artículo 16º deberá ser presentada a partir del 15 de enero del 2001 .