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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2000 (23/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 190804 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 r) Establecer las medidas fito y zoosanitarias para la importación, uso y otras actividades que se realicen con Organismos Vivos Modificados. s) Establecer y conducir el Sistema de Aprobación Interno para la delegación de funciones a personas naturales o jurídicas, debidamente calificadas en sani- dad agraria. t) Las demás contenidas en la presente Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia. Artículo 7º .- Recursos financieros de la Autori- dad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con los recursos públicos autorizados en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. Artículo 8º .- Régimen laboral Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 9º .- Remuneraciones y beneficios Las remuneraciones y beneficios de los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en todos sus niveles jerárquicos estarán sujetos a la escala remunera- tiva aprobada por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Agricultura. Artículo 10º .- Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria queda facultada, de acuerdo con la naturaleza especial de sus actividades, para modificar el Reglamento de Organiza- ción y Funciones, el Manual de Organización y Funcio- nes y la ampliación del Cuadro de Asignación de Perso- nal, con cargo a la generación de sus propios recursos presupuestales. Artículo 11º .- Órganos consultivos La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará con el apoyo de Comisiones Nacionales de carácter consultivo y de asesoramiento, en materia de sanidad vegetal, animal, insumos agropecuarios y otras que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. La organización y funciones de las mencionadas comisiones serán definidas en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funciones. Artículo 12º .- Aprobación y acreditación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley, sus Regla- mentos y disposiciones complementarias, podrá, me- diante aprobación interna o a través del Sistema de Acreditación Oficial, delegar funciones a personas natu- rales o jurídicas, de los sectores público y privado, inte- resadas y debidamente calificadas, para la prestación de servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella determine. Para la delegación a que hace referencia el párrafo anterior, le corresponde a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria: a) Adoptar y aprobar los procedimientos técnicos y administrativos en el caso de aprobación interna, así como los procedimientos técnicos y administrativos com- plementarios en el caso de acreditación. b) Establecer los requisitos para acceder a la delega- ción. c) Calificar, autorizar y supervisar a las personas que accedan a la delegación, en el caso de aprobación interna. Artículo 13º .- Rol del Sector Privado En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación del sector privado representado por las organizaciones gremiales, los agentes económicos agrarios y otros acto- res vinculados con la actividad agraria. Artículo 14º .- Coordinación y apoyo a la Autori- dad Nacional en Sanidad Agraria La Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacio- nal, las instituciones o empresas operadoras de puertos, aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás au- toridades civiles, políticas, militares y judiciales deberán brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agra- ria en el ejercicio de sus funciones, permitiendo el acceso a sus instalaciones y brindando las facilidades de infra-estructura; si fuere necesario mediante convenio o con- trato, para la aplicación de las disposiciones de la presen- te Ley, bajo responsabilidad. Para la operación de los Puestos de Control Cuarentenario, la Policía Nacional debe destacar personal permanente, con el fin de hacer cumplir las disposiciones de obligatoriedad del control, esto es, el estacionamiento de todos los vehículos de carga y pasajeros para ser inspeccionados. CAPÍTULO III PROTECCIÓN FITO Y ZOOSANITARIA INTERNA Artículo 15º .- Movilización dentro del territorio nacional La movilización de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, cuando constitu- ya riesgo, será restringida; para lo cual, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá, mediante dis- positivos legales, las medidas fito y zoosanitarias especí- ficas. La movilización de productos no regulados será libre en todo el territorio nacional. Artículo 16º .- Declaración de Área Libre o de baja prevalencia de plagas y enfermedades Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria declarar Áreas Libres o de baja prevalencia de plagas y enfermedades y realizar las gestiones oportunas y nece- sarias para su reconocimiento ante los organismos inter- nacionales competentes. Asimismo, dictará las medidas necesarias para mantener dicho estado. En caso de reinfestaciones, deberá cancelar el estado de Área Libre. Artículo 17º .- Estado de emergencia fito y zoosa- nitaria La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar el estado de emergencia fito y zoosanitaria ante la presencia de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o económica que pongan en riesgo la producción agropecuaria nacional. Para dicho efecto, deberá dictar las medidas necesarias de cumplimiento obligatorio y por un tiempo perentorio, el cual deberá ser precisado. Asimismo, la implementación de los estados de emergencia a que hace referencia el presente artículo, si fuere necesario, deberá tener fondos especiales de contingencia. El Reglamento correspondiente establecerá los pro- cedimientos y alcances de dicha declaratoria de emer- gencia, así como las disposiciones para el manejo de los fondos especiales de contingencia. Artículo 18º .- Denuncia de plagas y enfermeda- des Toda persona se encuentra obligada a denunciar, ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la pre- sencia de plagas y enfermedades de importancia cuaren- tenaria, así como de aquellas que por primera vez se determine su presencia en el país. La Autoridad Nacional citada es la única autorizada en el país para hacer el reporte oficial de dichas plagas y enfermedades. Artículo 19º .- Obligatoriedad de poner en prácti- ca las medidas fito y zoosanitarias adoptadas Las medidas fito y zoosanitarias que se adopten para el control de plagas y enfermedades denunciadas de conformidad con el artículo precedente serán de cumpli- miento obligatorio por parte de los propietarios u ocu- pantes, bajo cualquier título, del predio o estableci- miento respectivo, o a los propietarios o transportistas del lote de productos de que se trate, inclusive con recursos propios si fuere necesario. En caso de incumpli- miento de la obligatoriedad y los plazos fijados por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, ésta podrá disponer, a costo del responsable, la ejecución de las medidas necesarias, sin ninguna responsabilidad patri- monial para el Estado. Artículo 20º .- Campañas fito y zoosanitarias La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a su cargo la organización, coordinación, promoción, supervisión y ejecución de campañas fito y zoosanitarias. Para su desarrollo podrá celebrar o promover la celebra- ción de convenios con organismos regionales o locales, públicos o privados, nacionales e internacionales, así como organizaciones representativas de los productores o grupos de agricultores, quienes participarán en el desarrollo de las actividades correspondientes.