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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2000 (23/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 190806 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la materia e imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. Artículo 32º .- Infracciones Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán establecidas en sus Reglamentos y disposicio- nes complementarias sobre la materia. Artículo 33º .- Sanciones y reincidencia 33.1 Las infracciones a la presente Ley establecidas en sus Reglamentos y disposiciones complementarias serán sancionadas con multas expresadas en fracciones o enteros de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y calculadas al momento de la comisión de la infracción. Podrá, asimismo, disponerse con carácter accesorio: a) La denegación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, certificados o autorizaciones corres- pondientes. b) El comiso, destrucción o disposición final de los productos objetos de la infracción. c) La clausura de establecimientos. d) La publicación de las sanciones impuestas en el Diario Oficial El Peruano u otro medio de comunicación escrita de circulación nacional o regional. 33.2 En caso de reincidencia, se duplicará la multa impuesta y, de ser el caso, se aplicarán sanciones acceso- rias adicionales. Artículo 34º .- Recursos impugnativos Contra la decisión de la Autoridad Nacional en Sani- dad Agraria que impone la sanción, el afectado podrá imponer recursos impugnativos, de conformidad a la legislación nacional vigente sobre procedimientos admi- nistrativos, y a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y disposiciones complementarias sobre la materia. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera .- Carácter técnico y científico de las medidas fito y zoosanitarias Las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la presente Ley, en sus Reglamentos, así como las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científico que las sustentan, no consti- tuyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráti- cas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia. Segunda .- Facultad de dictar medidas que faci- liten las actividades fito y zoosanitaria Quedan exceptuadas de las restricciones estableci- das en el Decreto Ley Nº 25629 y en el Decreto Ley Nº 25909, las medidas que se dicten al amparo de la presen- te Ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera .- Períodos de transición Las solicitudes recibidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria antes de la entrada en vigor de la presente Ley seguirán su curso de acuerdo a la legisla- ción vigente al momento de la apertura de los respectivos expedientes. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y licencias expedi- das con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cuando se ajusten plenamente a las disposicio- nes de la legislación que se deroga. Segunda .- Reglamentación El Reglamento de la presente Ley y normas comple- mentarias sobre la materia se dará a través del Ministe-rio de Agricultura, mediante decreto(s) supremo(s), en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera .- Aplicación ultractiva de normas regla- mentarias En tanto se expidan los Reglamentos y disposicio- nes complementarias de la presente Ley, se aplican ultractivamente las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 0017 del 4 de mayo de 1949, el Decreto Supremo Nº 016-76-AL, la Resolución Suprema Nº 117-76-AL, el Decreto Supremo Nº 015-95-AG, el Decreto Supremo Nº 015-98-AG y sus correspondien- tes modificatorias y ampliatorias con las sanciones que contienen, en todo lo que no se opongan a la presente Ley. Cuarta .- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. CAPÍTULO IX DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única .- Derogatoria de normas Derógase la Ley Nº 1221, del 31 de diciembre de 1909; la Ley Nº 4638, del 28 de marzo de 1927; la Ley Nº 26558, del 28 de diciembre de 1995; y demás normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura ANEXO AGENTES BIOLÓGICOS PARA EL CONTROL DE PLAGAS.- Enemigos naturales, antagonistas, competidores u otras entidades bióticas capaces de reproducirse y que son utilizados para el control de plagas. ANÁLISIS DEL RIESGO.- Evaluación del riesgo de una plaga o enfermedad y manejo de dicho riesgo. ANIMAL.- Para efectos de la salud animal, cualquier mamífero (con excepción de los mamíferos marinos) o ave de las especies domésticas y salvajes. APROBACIÓN.- Acto por el cual la Autoridad Nacio- nal en Sanidad Agraria reconoce a personas naturales o jurídicas como aptas para operar como Organismos de Certificación, Unidades de Verificación o Laboratorios de Prueba. ÁREA DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS.- Zona designada por las autoridades competentes que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de