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Pág. 190807 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradi- cación de la misma. ÁREA LIBRE DE PLAGAS O ENFERMEDA- DES.- Área designada por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS.- Para los efectos de la presente Ley, es la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), o quien haga sus veces. CAMPAÑA FITO Y ZOOSANITARIA.- Conjunto de medidas fito y zoosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a las plantas, productos vegetales, animales y productos animales en un área geográfica determinada. CONTROL.- La supresión, contención o erradica- ción de una población de plagas y enfermedades. CUARENTENA.- Disposiciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas legales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas y enfermedades en áreas donde no se sabe que existan, o bien para confinarlas. ENFERMEDAD.- Es el desequilibrio fisiológico en el animal que altera el entorno de éste, pudiendo propagar- se a otros animales. ESTADO DE EMERGENCIA.- Conjunto de medi- das fito y zoosanitarias emergentes que se implementan para combate y erradicación de plagas y enfermedades cuarentenarias y de importancia económica, detectadas en un área geográfica específica o foco de infestación delimitado. EVALUACIÓN DEL RIESGO.- Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o diseminación de plagas o enfermedades en todo o parte del territorio nacional, de conformidad con las medidas fito y zoosani- tarias que pudieran aplicarse; así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales co- nexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales prove- nientes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxi- nas u organismos patógenos en alimentos y piensos de origen animal o vegetal. INSUMOS AGROPECUARIOS.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, el término comprende plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y abonos, semillas y material de propagación de vegetales, agentes y productos biológicos para el control de plagas, productos de uso veterinario y alimentos para animales. MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA.- Toda medida aplicada para: (i) proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales, incluidas las espe- cies forestales, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o diseminación de plagas, enfermedades y orga- nismos patógenos o portadores de plagas; (ii) proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenti- cios, las bebidas y los piensos; (iii) proteger la salud y la vida de las personas, de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; (iv) prevenir o limitar otros perjuicios, resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, prescripciones, requisitos y procedimientos pertinentes, incluyendo ínter alia, criterios relativos al producto final; proceso y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regí- menes de cuarentena incluidas las prescripciones perti- nentes asociadas al transporte de animales y vegetales, o a los materiales necesarios para subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacio- nado con la inocuidad de los alimentos. NORMA LEGAL.- Las disposiciones en materia de sanidad agraria de carácter obligatorio expedidas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria.ORGANISMO VIVO MODIFICADO.- Organismo vivo que contiene a una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de la biotecno- logía moderna. Se exceptúa expresamente los genomas humanos. PLAGA DE IMPORTANCIA CUARENTENA- RIA.- Aquella definida como tal por la Autoridad Nacio- nal en Sanidad Agraria en razón de que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no exista, o si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. PLAGA.- Para efecto de la sanidad vegetal, cual- quier especie, raza o biotipo, vegetal o animal, o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales, las especies y productos forestales, los animales y pro- ductos de origen animal. Para efecto de la salud animal, presencia de un agente biológico en un área determinada que causa enfermedad en la población animal. PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA.- Toda sus- tancia de naturaleza química o biológica que sola, o en combinación con coadyuvantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos noci- vos para las plantas y productos vegetales. PLANTAS.- Plantas vivas y sus partes, incluyendo semillas. PUESTOS DE CONTROL CUARENTENARIO.- Lugar destinado al control de movilización e importación de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, para evitar la introducción y disemina- ción de plagas y enfermedades cuarentenarias a través del flujo de pasajeros y mercaderías. PREDIO O ESTABLECIMIENTO.- Todos los pre- dios en que existan o se establezcan áreas de cultivo, criaderos, viveros o depósitos de plantas; centros de procesamiento o empaque o refrigeración de productos de origen animal; lugares donde se concentren plantas o animales con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares; establecimientos donde se presten servicios fito y zoosanitarios, incluidos los laboratorios, y los hospitales y clínicas veterinarias. PRODUCTO BIOLÓGICO PARA EL CONTROL DE PLAGAS DE LOS VEGETALES.- Toda sustancia de naturaleza biológica que, en combinación con coadyu- vantes, se utilice para prevenir, combatir y destruir insectos, ácaros, agentes patógenos, nemátodos, male- zas, roedores u otros organismos nocivos para las plantas y productos vegetales. PRODUCTO BIOLÓGICO PARA EFECTOS DE LA SALUD ANIMAL.- Los reactivos biológicos, sueros, vacunas y material genético de origen microbiano o viral que puedan utilizarse, según sea el caso, para diagnosti- car, tratar y prevenir enfermedades y plagas de los animales. PRODUCTO FARMACÉUTICO.- Aquellas sustan- cias de estructura físico-química determinada, de origen mineral, vegetal, animal, sintético, semisintético o bio- tecnológico, que, convenientemente prescrita y aplicada, ejercen acción sobre el organismo animal, con el propó- sito de prevenir, diagnosticar, curar y/o tratar las enfer- medades y plagas de los animales. PRODUCTOS VEGETALES.- Material de origen vegetal en estado natural, incluyendo granos y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o la de su procesamiento pueden constituir peligro en la propa- gación de plagas. PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.- Designa a las carnes, productos de origen animal destinados al consumo humano, a la alimenta- ción, al uso farmacéutico, agrícola o industrial. SALUD ANIMAL.- Estado o condición de equilibrio entre los factores intrínsecos y extrínsecos en los anima- les, que determinan el comportamiento fisiológico y productivo en las actividades de cualquier especie ani- mal. SANIDAD VEGETAL.- Conservación del buen es- tado sanitario de individuos, poblaciones y productos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas y forestales. 8377