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Pág. 190813 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 NOMBRE INGREDIENTE ACTIVO Nº CLASE PAIS DE EMPRESA COMERCIAL Reg. ORIGEN MORIZEB 80 WP MANCOZEB 961 FUNGICIDA ISRAEL AGRIMOR PERU S.A.C. THODORON METAMIDOFOS 962 INSECTICIDA NACIONAL TODO AGRICOLA S.A. 600 SL PAKATAN 500 FW AMETRINA 963 HERBICIDA ITALIA COMERCIAL AGRICOLA DEL PERU S.A. ROTHENOX 8 PM ROTENONA 965 INSECTICIDA- NACIONAL ECOPRO S.A. ACARICIDA MORIQUAT PARAQUAT 966 HERBICIDA ISRAEL AGRIMOR PERU S.A.C. 20% LC METAFOS 400 METAMIDOFOS 967 INSECTICIDA NACIONAL FARMEX S.A. INTREPID 2F METHOXIFENOZIDE 968 INSECTICIDA COLOMBIA BAYER S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALICIA DE LA ROSA BRACHOWICZ Directora General Dirección General de Sanidad Vegetal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 8350 a) Instrumentos financieros representativos de parti- cipación de una misma entidad: no deberá exceder del quince por ciento (15%) del total en circulación; b) Instrumentos financieros u operaciones que consti- tuyan deudas o pasivos de una misma entidad: no deberá exceder del quince por ciento (15%) de los importes pendientes de vencimiento de dichos instrumentos u operaciones similares; c) Instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u opera- ciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: no deberá exceder del quince por ciento (15%) del activo total del fondo mutuo. Los límites a los que se refiere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de Esta- dos, Bancos Centrales u Organismos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el 100% del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cumplan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversi- ficación que establezca CONASEV; y, d) Instrumentos financieros representativos de parti- cipación, así como instrumentos financieros u operacio- nes que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del activo total del fondo mutuo. Para fines de la aplicación de los criterios de diversifi- cación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los proce- sos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Orga- nismos Internacionales, según corresponda. En el caso que un fondo mutuo invierta en otros fondos mutuos o en fondos de inversión, los criterios de diversificación se aplicarán a la suma de las inversiones finales de dicho fondo mutuo más la parte proporcional que le corresponda de las inversiones finales de los otros fondos por su participación en los mismos. Artículo 2º.- Las fuentes y los requerimientos de información a ser utilizados para el cálculo de los límites correspondientes a los criterios de diversificación estable- cidos en el presente Decreto Supremo, serán los que señale CONASEV, mediante disposición de carácter general. Artículo 3º.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo será de aplicación a todas las inversiones que efectúen los fondos mutuos de inversión en valores a partir de su entrada en vigencia.ECONOMIA Y FINANZAS Establecen criterios de diversifica- ción para la inversión de recursos de los fondos mutuos de inversión en valores DECRETO SUPREMO Nº 076-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 250º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, esta- blece los criterios de diversificación a los que debe sujetarse la inversión de los recursos de los fondos mutuos de inversión en valores, los cuales pueden ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, la evolución del Mercado de Capitales y el surgimiento de nuevos instrumentos de inversión hacen conveniente fomentar la diversificación de las inversiones de los fondos mutuos de inversión en valores, a efectos de disminuir los riesgos de concen- tración de sus recursos y propiciar el desarrollo de la industria, proporcionándole mayores alternativas de inversión; Que, en tal sentido, es preciso establecer otros crite- rios de diversificación acordes con las alternativas de inversión existentes en el mercado, para lo cual es necesario modificar lo dispuesto en el Artículo 250º de la mencionada Ley; De conformidad con lo establecido en el párrafo final del Artículo 250º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores; DECRETA: Artículo 1º.- La inversión de los recursos de los fondos mutuos deberá sujetarse obligatoriamente a los siguientes criterios de diversificación: