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Pág. 190805 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 Artículo 21º .- Inspecciones 21.1 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agropecua- rios, nacionales o importados, incluyendo las condi- ciones de los materiales de empaque, embalaje, acon- dicionamiento y medios de transporte sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. De acuerdo con los resultados de la inspección y de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, la autoridad determinará, según corresponda y a costo del propietario, su inmoviliza- ción, tratamiento, comiso, destrucción o disposición final. En casos necesarios, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. 21.2 Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios del lote de productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso de la Autori- dad y a colaborar con ella en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO IV SANIDAD AGRARIA EXTERIOR Artículo 22º .- Importación 22.1 La importación de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrope- cuarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. 22.2 Practicada la revisión de los documentos que amparan la importación y efectuadas las inspecciones correspondientes, la Autoridad podrá disponer, con el debido sustento técnico y legal, y a costo del importador o destinatario, las medidas a que hubiera lugar, inclu- yendo el muestreo para análisis de laboratorio, inmovili- zación temporal, tratamiento, aislamiento, cuarentena posentrada, industrialización, comiso, reembarque, destrucción y disposición final, incluidos el sacrificio de animales enfermos y la cremación o inhumación de sus cadáveres; conforme a lo que se determine en sus Regla- mentos y disposiciones complementarias. 22.3 A los productos que cumplan con las disposicio- nes fito y zoosanitarias de importación se les expedirá las licencias correspondientes para su ingreso al país. Artículo 23º .- Aplicación de las normas de impor- tación a envíos postales, equipajes y otros 23.1 Las disposiciones establecidas en el artículo precedente son aplicables a envíos postales; toda clase de equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomá- ticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas armadas y policiales, funcionarios de gobiernos extranje- ros, organismos internacionales y tripulantes; así como a los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte. 23.2 Las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial se encuentran obligadas a comunicar permanentemente y, bajo responsabilidad, estas disposiciones a sus tripulantes y, de ser el caso, a sus pasajeros. 23.3 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria inte- grará y participará en el Comité de Recepción de embar- caciones marítimas, fluviales y lacustres, que transpor- ten plantas, productos vegetales, animales o productos y subproductos de origen animal. Artículo 24º .- Exportación La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, a solici- tud del interesado, realizará la certificación fito y zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal; asícomo la certificación de insumos agropecuarios destina- dos a la exportación. Artículo 25º .- Tránsito por el territorio nacio- nal El tránsito terrestre, fluvial y lacustre por el territo- rio con destino a otro país de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, mate- riales de empaque, embalaje y acondicionamiento, y cualquier otro material capaz de introducir o diseminar plagas y enfermedades, se sujetará a las disposiciones fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria. El tránsito marítimo y aéreo por el territorio con destino a otro país quedará excluido de cumplir las disposiciones fito y zoosanitarias a que hace referencia el párrafo precedente, siempre que las naves no realicen descargas en puertos o aeropuertos del país. CAPÍTULO V INSUMOS AGROPECUARIOS Artículo 26º .- Semillas y materiales de propaga- ción Las semillas y cualquier material de propagación de los vegetales se sujetarán a las medidas fitosanitarias que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria determi- ne. Artículo 27º .- Plaguicidas de uso agrícola La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Plaguici- das de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades de control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización; así como de coordinar las actividades de posregistro, debiendo para ello convocar y concertar la participación de otros secto- res o áreas especializadas para la evaluación del riesgo, para la salud humana y el ambiente; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y normas complementa- rias. Artículo 28º .- Agentes y productos biológicos para el control de plagas La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la respon- sable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de reglamentar su importación e introducción, investigación, manipulación, producción, transporte, almacenamiento, comercialización y uso; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias. Artículo 29º .- Productos farmacéuticos y biológi- cos de uso veterinario y alimentos para animales La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la responsable de llevar y conducir el Registro de Productos Farmacéuticos y Biológicos de Uso Veterinario y Alimen- tos para Animales en el País; y, de ejecutar las activida- des, su control y fiscalización en la fabricación, importa- ción, formulación, envasado y comercialización, así como de coordinar las actividades posregistro, debiendo para ello convocar y concertar la participación de otros secto- res o áreas especializadas para la evaluación del riesgo, para la salud humana y animal, y el ambiente; de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y disposicio- nes complementarias sobre la materia. Artículo 30º .- Organismos Vivos Modificados y sus productos La introducción, investigación, manipulación, produc- ción, transporte, almacenamiento, liberación, conserva- ción, comercialización, uso y manejo de Organismos Vivos Modificados y sus productos, de uso agropecuario, se sujetarán a las medidas fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, de confor- midad con el Reglamento de la presente Ley, normas concordantes y complementarias sobre la materia. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31º .- Competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agra- ria conocer de las infracciones a la presente Ley, sus