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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2000 (23/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 190810 NORMAS LEGALES Lima, domingo 23 de julio de 2000 Artículo 4º .- Procedimiento 4.1 En caso de flagrante infracción del adolescente, la policía lo detendrá y realizará la investigación corres- pondiente con la intervención del fiscal especializado y de su defensor, en un plazo no mayor de 24 (veinticuatro) horas, a cuyo vencimiento será puesto a disposición del juez especializado, adjuntando el informe policial res- pectivo. 4.2 Fuera de los supuestos de flagrancia, la policía requerirá al fiscal especializado que solicite al juez especializado dictar la medida cautelar de internamien- to preventivo. El fiscal podrá solicitar de oficio dicha medida. 4.3 En ambos casos el juez dispondrá, de ser proceden- te, el inicio de las investigaciones y convocará, en el término máximo de 24 (veinticuatro) horas, a la audien- cia única de actuación de medios probatorios, la cual no podrá exceder los 3 (tres) días. Vencido el plazo señalado, el juez expedirá sentencia debidamente motivada. 4.4 De disponerse la aplicación del Servicio Comu- nal Especial, se pondrá al adolescente a disposición de la autoridad competente del Ministerio de Justi- cia. El recurso de apelación no suspende la ejecución de la medida y podrá ser interpuesto dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de expedida la sentencia. El plazo para resolver la apelación no excederá de los 5 (cinco) días. 4.5 El adolescente en la audiencia judicial contará con la presencia de un abogado defensor. 4.6 El juez podrá, de oficio o a pedido del fiscal, dictar la medida cautelar de internamiento preventivo cuando existan indicios razonables de la comisión de la infrac- ción prevista en el Artículo 2º de la presente Ley, así como peligro de fuga o de obstrucción de la acción de la justicia por el adolescente. 4.7 Se aplicarán supletoriamente el Código de los Niños y Adolescentes y, en su defecto, el Código de Procedimientos Penales en las circunstancias no previs- tas en la presente disposición. Artículo 5º .- Incorporación voluntaria al servi- cio militar Cumplido el Servicio Comunal Especial, el adolescen- te infractor podrá incorporarse voluntariamente al Ser- vicio Militar. Artículo 6º .- Consejo del Servicio Comunal Es- pecial Constitúyase el Consejo del Servicio Comunal Espe- cial, el cual tendrá por finalidad definir las políticas necesarias para el adecuado funcionamiento del Servi- cio. Estará integrado por: - El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá; - El Ministro de Defensa o su representante; - El Ministro de Educación o su representante; y - El Ministro de Promoción de la Mujer y del Desarro- llo Humano o su representante. Artículo 7º .- Régimen presupuestario El Ministerio de Justicia atenderá al Servicio Comu- nal Especial con el presupuesto que le asigne el Ministe- rio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- Reglamentación de la Ley El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del día siguiente de su vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Conse- jo de Ministros y el Ministro de Justicia. Segunda .- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones generales que se opon- gan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia 8396 LEY Nº 27325 MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República; POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PRECISA ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE ADUANAS Artículo 1º.- Precisa alcances de la responsa- bilidad solidaria de los Agentes de Aduanas La responsabilidad solidaria de los Agentes de Adua- nas a que hace referencia la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809, debe ser entendida de conformidad con la naturaleza jurídica a que se refiere el Artículo 99º de la norma en mención, no pudiendo extenderse más allá de aquella y siempre atribuible sólo por los hechos propios que realicen los mencionados operadores del comercio exterior. Artículo 2º.- Sobre los procedimientos admi- nistrativos y judiciales en trámite Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todos los procedimientos administrativos y procesos ju- diciales en trámite, cualquiera fuera el estado en que se encuentren, incluyendo aquellos pendientes de notifica- ción a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 3º.- De los pagos efectuados En ningún caso procederá la devolución de los pagos definitivos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Artículo 4º.- Norma derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el pro- yecto de ley observado por el Presidente de la República,