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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (30/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 256

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 189355 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de junio de 2000 "12. RENUNCIA A LA EXONERACION Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7º del Decreto se aplicarán las siguientes dispo- siciones: 12.1 Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la Superintendencia Nacional de Adminis- tración Tributaria - SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución. La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordina- rá con ADUANAS a efecto que esta última tome conoci- miento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. 12.2 La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 12.3 Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6º, se conside- rará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 12.4 Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, están obligados al pago del Impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere trasladado el Impuesto, no pudiendo aplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas operaciones. El pago a que se refiere el párrafo anterior, no significará la convalidación de la renuncia, ni dará derecho a solicitar la devolución del mismo, aun cuando no se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente." Artículo 9º.- Sustitúyase los textos del primer y tercer párrafos del numeral 3 del Artículo 3º del Regla- mento, por los siguientes: "Artículo 3º.- Numeral 3, primer párrafo En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposi- ción del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entre- ga de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el quince por ciento (15%) del valor total de venta. En caso de superar dicho porcentaje, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado." "Artículo 3º.- Numeral 3, tercer párrafoEn la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se le denomine arras de retractación siempre que éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble." Artículo 10º.- Sustitúyase el texto del numeral 4 del Artículo 3º del Reglamento, por el siguiente: "4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION EN EL CASO DE CONTRATOS DE CONSTRUCCION. Respecto al inciso e) del Artículo 4º del Decreto, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retracta- ción, la obligación tributaria nace cuando éstas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construc- ción." Artículo 11º.- Sustitúyase el texto del tercer párrafo del numeral 1 del Artículo 4º del Reglamento, por el siguiente: "Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean simila- res con los de carácter comercial." Artículo 12º.- Sustitúyase el texto del primer párra- fo del numeral 2 del Artículo 4º del Reglamento, por el siguiente: "En el caso a que se refiere el literal a) del numeral 2 del Artículo 3º es sujeto del Impuesto la persona por cuya cuenta se realiza la venta." Artículo 13º.- Sustitúyase el texto del numeral 4 del Artículo 4º del Reglamento, por el siguiente: "4. REORGANIZACION DE EMPRESAS - CALI- DAD DE CONSTRUCTOR En el caso de Reorganización de Sociedades o Empre- sas a que se refiere el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1º del Decreto, la calidad de constructor también se transfiere al adquirente del inmueble construido." Artículo 14º.- Inclúyase como numeral 7 del Artícu- lo 4º del Reglamento, el texto siguiente: "7. PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES Para efectos del Impuesto, seguirán siendo consi- derados contribuyentes en calidad de personas jurídi- cas, aquellas que adquieran la condición de sociedades irregulares por incurrir en las causales previstas en los AVISO EL TUPA VIGENTE PARA EL AÑO 2000 EN LA MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO, ES EL APROBADO POR ORDENANZA Nº 023-99/MVMT Y ORDENANZA Nº 001- 2000/MVMT. VILLA MARIA DEL TRIUNFO, 28 DE JUNIO DEL 2000 ANGEL VALDIVIA APARICIO Secretario General 7502