Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2000 (30/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 30 de junio de 2000

numerales 5 y 6 del Articulo 423º de la Ley General de Sociedades. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el parrafo anterior regularicen su situacion, se considerara que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada." Articulo 15º.- Incluyase como primer parrafo del Articulo 5º del Reglamento, el texto siguiente: "Articulo 5º.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto MORDAZA de cada periodo el credito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilizacion de servicios en el MORDAZA prestados por sujetos no domiciliados y de la importacion de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto". Articulo 16º.- Sustituyase el texto del ultimo parrafo del numeral 1 del Articulo 5º del Reglamento, por el siguiente: "Lo dispuesto en el primer parrafo del presente numeral sera aplicable siempre que la entrega de bienes o prestacion de servicios: a. Corresponda a practicas usuales en el mercado; b. Se otorgue con caracter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones; c. No constituya retiro de bienes; o, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de credito respectiva." Articulo 17º.- Sustituyase el texto del numeral 3 del Articulo 5º del Reglamento, por el siguiente: "3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO Tratandose de permuta y de cualquier operacion de venta de bienes muebles o inmuebles, prestacion de servicios o contratos de construccion, cuyo precio no este determinado, la base imponible sera fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Articulo 10º." Articulo 18º.- Sustituyase el numeral 9 del Articulo 5º del Reglamento, por el texto siguiente: "9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES. Para determinar la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluira del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se entiende que el valor el terreno esta conformado por el valor de adquisicion o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidas al ajuste por inflacion. En aquellos casos en los que no se acredite la contabilizacion del valor de adquisicion o de ingreso al patrimonio en los libros y registros contables, la deduccion MORDAZA referida sera equivalente al valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectue la venta, actualizado con la variacion experimentada por el IPM que publica el INEI, ocurrida entre el primero de enero del ano al que corresponde el Arancel y el ultimo dia del mes anterior a aquel en el cual se efectue la venta." Articulo 19º.- Sustituyase el numeral 16 del Articulo 5º del Reglamento, por el texto siguiente: "16. TRANSFERENCIA DE CREDITOS. En la transferencia de creditos debera tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de creditos no constituye venta de bienes ni prestacion de servicios.

b) El transferente de los creditos debera emitir un documento en el cual conste el monto total del credito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos creditos. c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los creditos transferidos al adquirente o factor. Por excepcion, el factor o adquirente seran contribuyentes respecto de los intereses y demas ingresos que se devenguen y/o MORDAZA determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del credito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligacion tributaria y de la obligacion de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepcion de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribucion por la prestacion de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos. d) La adquisicion de creditos efectuada asumiendo el riesgo de los creditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectue una operacion comprendida en el Articulo 1º del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el MORDAZA parrafo del inciso anterior. e) La adquisicion de creditos efectuada sin asumir el riesgo de los creditos transferidos, implica la prestacion de un servicio por parte del adquirente de los mismos. Para este efecto, se considera que nace la obligacion tributaria en el momento en que se produce la devolucion del credito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente debera emitir un comprobante de pago por el servicio de credito prestado al transferente, en la oportunidad MORDAZA senalada. f) Se considera como valor nominal del credito transferido, el monto total de dicho credito incluyendo los intereses y demas ingresos devengados a la fecha de la transferencia del credito, asi como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior. g) Se considera como valor de la transferencia del credito, a la retribucion que corresponda al transferente por la transferencia del credito. En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribucion que corresponde por los servicios adicionales, se entendera que esta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del credito y su valor nominal. h) En el caso a que se refiere el MORDAZA parrafo del literal anterior, no sera de aplicacion lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 75º del Decreto." Articulo 20º.- Sustituyase el texto del inciso a) del numeral 2.1 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisicion en el MORDAZA de bienes, encargos de construccion y servicios, o la liquidacion de compra, los cuales deberan reunir las caracteristicas y requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los casos de robo o extravio de los referidos documentos no implicaran la perdida del credito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tratandose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al credito fiscal se ejercera con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo." Articulo 21º.- Incluyase como inciso d) del numeral 2.1 del Articulo 6º del Reglamento, el texto siguiente:

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