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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (30/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 256

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 189356 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de junio de 2000 numerales 5 y 6 del Artículo 423º de la Ley General de Sociedades. En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las que se refiere el párrafo anterior regularicen su situación, se considerará que existe continuidad entre la sociedad irregular y la regularizada." Artículo 15º.- Inclúyase como primer párrafo del Artículo 5º del Reglamento, el texto siguiente: "Artículo 5º.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto". Artículo 16º.- Sustitúyase el texto del último párra- fo del numeral 1 del Artículo 5º del Reglamento, por el siguiente: "Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios: a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado; b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones; c. No constituya retiro de bienes; o, d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva." Artículo 17º.- Sustitúyase el texto del numeral 3 del Artículo 5º del Reglamento, por el siguiente: "3. BASE IMPONIBLE CUANDO NO ESTE DETERMINADO EL PRECIO Tratándose de permuta y de cualquier operación de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no esté determinado, la base imponible será fijada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 10º." Artículo 18º.- Sustitúyase el numeral 9 del Artículo 5º del Reglamento, por el texto siguiente: "9. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VEN- TA DE INMUEBLES . Para determinar la base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se entiende que el valor el terreno está conformado por el valor de adquisición o ingreso al patrimonio debidamente registrados en los libros contables, actualizado de acuerdo a las normas correspondientes referidas al ajuste por inflación. En aquellos casos en los que no se acredite la contabi- lización del valor de adquisición o de ingreso al patrimo- nio en los libros y registros contables, la deducción antes referida será equivalente al valor arancelario oficial del ejercicio en que se efectúe la venta, actualizado con la variación experimentada por el IPM que publica el INEI, ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el Arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se efectúe la venta." Artículo 19º.- Sustitúyase el numeral 16 del Artícu- lo 5º del Reglamento, por el texto siguiente: "16. TRANSFERENCIA DE CREDITOS. En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferen- cia de los referidos créditos. c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor. Por excepción, el factor o adquirente serán contribu- yentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren in- cluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intere- ses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos. d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1º del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior. e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos. Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolu- ción del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes seña- lada. f) Se considera como valor nominal del crédito transfe- rido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior. g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito. En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicio- nales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal. h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75º del Decreto." Artículo 20º.- Sustitúyase el texto del inciso a) del numeral 2.1 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construc- ción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán reunir las características y requisitos estableci- dos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los casos de robo o extravío de los referidos documen- tos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Tratándose de los casos en que se emiten liquidacio- nes de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respecti- vo." Artículo 21º.- Inclúyase como inciso d) del numeral 2.1 del Artículo 6º del Reglamento, el texto siguiente: