Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2000 (30/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, viernes 30 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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"d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios publicos de suministro de energia electrica y agua, asi como por los servicios publicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podra hacer uso de credito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago." Articulo 22º.- Sustituyase el texto del MORDAZA parrafo del numeral 3 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "El mencionado reintegro debera ser deducido del credito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el credito fiscal del referido periodo, el exceso debera ser deducido en los periodos siguientes hasta agotarlo. La deduccion, debera afectar las columnas donde se registro el Impuesto que gravo la adquisicion del bien cuya venta origino el reintegro." Articulo 23º.- Sustituyase el texto del numeral 4 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES La desaparicion, destruccion o perdida de bienes cuya adquisicion genero un credito fiscal, asi como la de bienes terminados en cuya elaboracion se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisicion tambien genero credito fiscal; determina la perdida del credito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior. La desaparicion, destruccion o perdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del Articulo 22º del Decreto, se acreditara en la forma senalada por el numeral 4 del Articulo 2º. Las mermas y desmedros se acreditaran de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta." Articulo 24º.- Sustituyase el texto del penultimo parrafo del numeral 6.2 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "Para efecto de la aplicacion de lo dispuesto en el presente numeral, se tomara en cuenta lo siguiente: i) Se entendera como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Articulo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en MORDAZA o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestacion de servicios a titulo gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisicion estuvo gravada, siempre que MORDAZA realizados en el pais. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Articulo 2º del Decreto; la transferencia de creditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, asi como las transferencias de bienes realizadas en MORDAZA o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega fisica de bienes, con excepcion de la senalada en i)." Articulo 25º.- Sustituyase el texto del numeral 8 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "8. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS AGENTES DE RETENCION Los sujetos a los que se refiere el inciso c) del Articulo 10º del Decreto, podran ejercer el derecho al credito

fiscal siempre que hubieren efectuado la retencion y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberan sujetarse a lo establecido en el presente Capitulo y en el Capitulo VI. El Impuesto pagado podra deducirse como credito fiscal en la misma oportunidad senalada en el numeral 11 del presente articulo." Articulo 26º.- Sustituyase el texto del numeral 12 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACION DE EMPRESAS En el caso de reorganizacion de sociedades o empresas, el credito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateara entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Mediante pacto expreso, que debera constar en el acuerdo de reorganizacion, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que debera ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripcion de la escritura publica de reorganizacion de sociedades o empresas en los Registros Publicos a nombre de la sociedades o empresa transferente, segun sea el caso, podran otorgar el derecho a credito fiscal a la sociedad o empresa adquirente. En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del Articulo 2º, la transferencia del credito fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura publica o de no existir esta, en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple." Articulo 27º.- Incluyase como numeral 5 del Articulo 7º del Reglamento, el texto siguiente: "5. DEVOLUCION DEL IMPUESTO La SUNAT establecera los requisitos, forma y plazo que debera cumplir el sujeto para solicitar la devolucion del Impuesto ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como credito fiscal." Articulo 28º.- Sustituyase el texto del numeral 1 del Articulo 9º del Reglamento, por el siguiente: "1. Los servicios incluidos en el Apendice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a titulo oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el pais. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el pais. d) El uso, explotacion o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar integramente en el extranjero. No cumplen este ultimo requisito, aquellos servicios de ejecucion inmediata y que por su naturaleza se consumen al termino de su prestacion en el pais." Articulo 29º.- Incorporase, como numeral 5 del Articulo 9º del Reglamento, el siguiente texto:

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