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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (30/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 256

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 189357 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de junio de 2000 "d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Regla- mento de Comprobante de Pago." Artículo 22º.- Sustitúyase el texto del segundo párrafo del numeral 3 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las colum- nas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisi- ción del bien cuya venta originó el reintegro." Artículo 23º.- Sustitúyase el texto del numeral 4 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "4. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utiliza- do bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condi- ciones establecidas en el numeral anterior. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 22º del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del Artículo 2º. Las mermas y desmedros se acreditarán de conformi- dad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta." Artículo 24º.- Sustitúyase el texto del penúltimo párrafo del numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, inclu- yendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i)." Artículo 25º.- Sustitúyase el texto del numeral 8 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "8. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL POR LOS AGENTES DE RETENCION Los sujetos a los que se refiere el inciso c) del Artículo 10º del Decreto, podrán ejercer el derecho al créditofiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del Impuesto. Adicionalmente, deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y en el Capítulo VI. El Impuesto pagado podrá deducirse como crédito fiscal en la misma oportunidad señalada en el numeral 11 del presente artículo." Artículo 26º.- Sustitúyase el texto del numeral 12 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "12. UTILIZACION DEL CREDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACION DE EMPRE- SAS En el caso de reorganización de sociedades o empresas, el crédito fiscal que corresponda a la empresa transferente se prorrateará entre las em- presas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto el activo total transferido. Me- diante pacto expreso, que deberá constar en el acuer- do de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca. Los comprobantes de pago emitidos en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, contados desde la fecha de inscripción de la escritura pública de reorganización de sociedades o empresas en los Registros Públicos a nom- bre de la sociedades o empresa transferente, según sea el caso, podrán otorgar el derecho a crédito fiscal a la sociedad o empresa adquirente. En los casos a los que se refiere el inciso b) del numeral 7 del Artículo 2º, la transferencia del crédi- to fiscal opera en la fecha de otorgamiento de la escritura pública o de no existir ésta, en la fecha en que se comunique a la SUNAT mediante escrito simple." Artículo 27º.- Inclúyase como numeral 5 del Artícu- lo 7º del Reglamento, el texto siguiente: "5. DEVOLUCION DEL IMPUESTO La SUNAT establecerá los requisitos, forma y plazo que deberá cumplir el sujeto para solicitar la devolución del Impuesto ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional, inclusive para que demuestre que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fiscal." Artículo 28º.- Sustitúyase el texto del numeral 1 del Artículo 9º del Reglamento, por el siguiente: "1. Los servicios incluidos en el Apéndice V del Decreto se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrar- se con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos. b) El exportador sea una persona domiciliada en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar íntegramente en el extranjero. No cumplen este último requisito, aquellos ser- vicios de ejecución inmediata y que por su natura- leza se consumen al término de su prestación en el país." Artículo 29º.- Incorpórase, como numeral 5 del Artículo 9º del Reglamento, el siguiente texto: