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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (30/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 256

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 189359 NORMAS LEGALES Lima, viernes 30 de junio de 2000 indicando, entre otros, la información de la venta de los bienes consignados y las devoluciones de los bienes entregados o recibidos en consignación." Artículo 32º.- Sustitúyase el texto del numeral 3.2 del Artículo 10º del Reglamento, por el siguiente: "3.2 Los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto." Artículo 33º.- Sustitúyase el texto del inciso a) del numeral 6 del Artículo 10º del Reglamento, por el siguiente: "a) Para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 42º del Decreto, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. A falta de valor de mercado, el valor de venta se determinará de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT." Artículo 34º.- Sustitúyase el texto del numeral 2 del Artículo 12º del Reglamento, por el siguiente: "2. VINCULACION ECONOMICA Adicionalmente a los supuestos establecidos en el Artículo 54º del Decreto, existe vinculación económica cuando: a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción o importación. b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes. No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 57º del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del presente numeral. Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realiza- das durante los últimos 12 meses." Artículo 35º.- Sustitúyase el texto del primer párra- fo del Artículo 13º del Reglamento, por el siguiente: "Artículo 13º.- ACCESORIEDAD En la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o prestación de servicios que sean necesarios para reali- zar la venta del bien." Artículo 36º.- Sustitúyase el texto del primer párra- fo del numeral 2 del Artículo 14º del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo Nº 082-96-EF, por el siguiente: "En caso de combustibles a los que se refiere el Nuevo Apéndice III, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como refe- rencia un monto equivalente al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas internas efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado." Artículo 37º.- Sustitúyase el texto del primer párra- fo del numeral 1 del Apéndice II del Decreto, por el siguiente: "1. Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así como porlas Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Muni- cipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de títulos valores y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones o intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas." Artículo 38º.- Sustitúyase el texto del numeral 7 del Apéndice II del Decreto, por el siguiente: "7. Los intereses generados por bonos nominativos emitidos por empresas constituidas o que se constituyan en el Perú, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Sección Primera del Libro Cuarto de la Ley Gene- ral de Sociedades y de la Ley del Mercado de Valores." Artículo 39º.- Para efecto del Impuesto General a las Ventas, en el caso a que se refiere el Artículo 391º de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, la transferencia de un bloque patrimonial está constituida por la transferencia de activo(s) y los pasivo(s) vincula- dos con los mismos. Artículo 40º.- La fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efec- tos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorga- nización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencio- nado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la reorganiza- ción surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comuni- car tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Tratándose de Administraciones Tributarias distin- tas a la SUNAT, las comunicaciones a que se refiere el presente artículo serán realizadas a la entidad corres- pondiente, en el lugar y forma que éstas determinen. Artículo 41º.- Derógase la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 29-94-EF y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 136- 96-EF. Artículo 42º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Para efecto del Impuesto precísase que: a) Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferen- cia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por "barras" aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica. A requerimiento de SUNAT, para efecto de la acredi- tación de la merma a que se refiere la presente disposi- ción, bastará la presentación del informe técnico emiti- do por la Dirección General de Electricidad del Ministe- rio de Energía y Minas. Déjese sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 109-98-EF. b) En aquellos casos en los que mediante resolución administrativa o jurisdiccional consentida o ejecutoria-