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Pág. 186691 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de mayo de 2000 fecha en que se hizo efectiva la medida judicial de impedimento de zarpe y la fecha de cumplimiento de la obligación. El juez de la causa, por el solo mérito del informe de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador dando cuenta del cumplimiento de la obligación demandada, levantará el impedi- mento de zarpe si no hubiesen habido días de veda o de paraliza- ción general de pesca desde la fecha en que se hizo efectiva la medida o si éstos no exceden de cinco. En caso contrario, oficiará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y al Minis- terio de Pesquería para que el impedimento de zarpe continúe por un plazo equivalente al exceso de los cinco días de veda o de paralización general de pesca mencionados. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas hará efectivo el levantamiento del impedimento de zarpe en el día en que reciba la orden judicial, salvo que ésta disponga, por el mérito de lo establecido en el último párrafo del Artículo 4º del Decreto de Urgencia, que continúe por el plazo adicional a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso el levantamiento del impedimento de zarpe operará automáticamente al vencimiento del plazo. En este último supuesto, la Dirección General de Capitanías y Guar- dacostas otorgará la autorización de zarpe correspondiente al día siguiente del vencimiento del plazo. Artículo 5º.- Los derechos laborales que los armadores pesque- ros deben pagar por sus trabajadores pescadores durante el plazo del impedimento de zarpe serán las aportaciones y las demás obligacio- nes, a cargo tanto del armador como las que de otro modo hubiesen correspondido a los trabajadores, para el fondo de beneficios compen- satorios, el fondo de pensiones, el fondo de prestaciones de salud, el fondo de subsidios y el fondo de gratificaciones administrados por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Estos derechos serán calculados de la siguiente forma: a. Se determinará el período previo a la medida de impedimen- to de zarpe, considerando las cuatro últimas semanas de pesca o las que hubiesen transcurrido desde el inicio de la correspondien- te temporada de pesca, el período que resulte menor. A este período se le deducirán aquellos días en los que se hubiesen determinado veda o paralizaciones generales de pesca. Al resulta- do expresado en días, para los efectos de este artículo, se le denominará período previo. b. Se determinará el promedio diario de aportaciones y demás obligaciones devengados a favor de la Caja de Beneficios y Seguri- dad Social del Pescador, considerando el total de tales aportaciones y obligaciones devengadas en el período previo divididas entre dicho período previo. Se considerarán devengadas las aportaciones y demás obligaciones cuando concluye la faena de pesca corres- pondiente, aun cuando no se hubiese vencido el plazo para presen- tar la respectiva declaración jurada ni el plazo para pagarlas. c. El promedio diario de aportaciones se multiplicará por el número de días del impedimento de zarpe, sin considerar los días en que se hubiesen decretado vedas o paralizaciones generales de pesca. d. El importe que resulte se distribuirá entre los puestos permanentes de la embarcación impedida de zarpe, aplicando los porcentajes convenidos para la distribución de la participación de pesca, y se asignarán a los trabajadores pescadores que se hubie- sen desempeñado en dichos puestos durante el período previo. En caso que hubiesen laborado dos o más trabajadores en un mismo puesto, se dividirá a prorrata de acuerdo a las faenas de pesca en que cada uno hubiese participado. En caso que el impedimento de zarpe persista durante más de una semana, el armador deberá seguir presentando semanalmen- te la correspondiente declaración jurada, liquidando los aportes y retenciones por dicho período, aplicando los criterios de este artículo, debiendo pagar tales conceptos en la oportunidad que corresponda. Los armadores pesqueros no pagarán las aportaciones regu- ladas en este artículo por los días del impedimento de zarpe en que se hubiesen decretado vedas o paralizaciones generales de pesca, o cuando se encuentren autorizados a la suspensión perfecta de labores por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 6º.- La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador podrá solicitar créditos directos e indirectos a las empre- sas del sistema financiero señaladas en el numeral 1 del inciso A del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superinten- dencia de Banca y Seguros, pudiendo afectar el flujo de pagos por las obligaciones mencionadas en el Artículo 2º de este Reglamen- to, tanto por aquellas ya vencidas exigibles o no y/o devengadas y/ o conciliadas hasta el inicio de la vigencia del referido Decreto de Urgencia como por aquellas otras que se devenguen y/o se conci- lien y/o se fraccionen a partir de esa fecha. Tales obligaciones podrán ser transferidas a la empresa del sistema financiero que haya otorgado créditos a la Caja de Benefi- cios y Seguridad Social del Pescador, cuyos recursos sean destina- dos única y exclusivamente a pagar total o parcialmente las obligaciones a que se refiere el Artículo 6º del Decreto de Urgencia. Esta transferencia podrá ser realizada en propiedad, en fideicomi- so, en cobranza o en garantía; en estos dos últimos casos, la empresa del sistema financiero a las que se hubieran cedido los créditos actuará en representación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, pudiendo utilizar el procedimiento de ejecución y solicitar la orden judicial de impedimento de zarpe, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia y en el presente Reglamento. Tratándose de la constitución de patrimonios autónomos, la cesión de las obligaciones será una transferencia fiduciaria, man- teniendo siempre la Caja de Beneficios y Seguridad Social delPescador la titularidad en propiedad de las obligaciones cedidas. En este supuesto, la entidad fiduciaria también podrá utilizar el procedimiento de ejecución y solicitar la orden judicial de impedi- mento de zarpe aplicando las normas del Decreto de Urgencia y del presente Reglamento. 5490 PROMUDEH Declaran en situación de urgencia con- tratación de servicio de transporte para traslado de producción de papa fresca que adquiera el PRONAA a pequeños agricultores para atención de progra- mas regulares DECRETO SUPREMO Nº 005-2000-PROMUDEH EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRO- NAA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Pro- moción de la Mujer y del Desarrollo Humano, está autorizado a adquirir directamente productos alimenticios a los pequeños productores locales, para realizar sus actividades de apoyo y de seguridad alimentaria, destinadas a dar atención inmediata y directa a la población en condiciones de extrema pobreza de las diversas zonas del país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 27060 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99- PROMUDEH; Que debido a la considerable producción de papa fresca el PRONAA adquirirá en forma inmediata este producto a los pequeños agricultores, coadyuvando así en la atención de los Programas Regulares que viene ejecutando, para tal efecto y teniendo en cuenta el carácter impostergable de dicha adquisición, se requiere contar con el servicio de transporte de carga en forma inminente e ininte- rrumpida a fin de permitir el traslado del producto desde el lugar de adquisición hasta los almacenes o puntos de distribución; Que los plazos establecidos en la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para el proceso de selección de Concurso Público, no son aplicables para la contrata- ción oportuna del servicio de transporte de carga, por lo que resulta necesario exonerar al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, del requisito de Concurso Público para la contratación del servicio antes mencionado; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27212 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2000, en los Artículos 19º, 20º y 21º de la Ley Nº 26850 y en el Artículo 44º literal c) de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 039-98- PCM; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Declárese en situación de urgencia, a partir del 8 de mayo del 2000, por el plazo de noventa (90) días la contratación del servicio de transporte de carga conducente a trasladar la producción de papa fresca que adquiera el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA a los pequeños agricultores, destinada a la atención de sus Programas Regulares a nivel nacional. Artículo 2º.- Exonérase al Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del requisito de Concurso Público para la contratación del servicio de transporte de carga, hasta por el monto de S/. 1'000,000.00 (Un Millón y 00/100 Nuevos Soles), autori- zándolo a efectuarla por Adjudicación Directa de Menor Cuantía. Artículo 3º.- La contratación de los servicios se efectuarán con cargo al Presupuesto del Pliego: 341, Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, aprobado para el Ejercicio Fiscal del Año 2000, y se regulará por las disposiciones de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y normas complementarias. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será puesto de conocimiento de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, de la Contraloría General de la República y del Minis- terio de Economía y Finanzas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República