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Pág. 186733 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de mayo de 2000 creto Supremo Nº 006-94-TCC y sus modificatorias, y el Decreto Supremo Nº 007-97-MTC, corresponde a este Ministerio las atribuciones y facultades de administrar, asignar y controlar, entre otros, los servicios públicos portadores de larga distancia nacional e internacional y portador local en la modalidad de no conmutado, así como las atribuciones referidas al otorgamiento de las concesiones de éstos, las que se perfeccionan mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector; Que, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 137-A del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, TE.SA.M. PERU S.A. publicó con fecha 13.5.99 en el Diario Oficial El Peruano y en el diario Expreso, el extracto de su solicitud de concesión para la prestación de los servicios públicos portadores de larga distancia nacional e internacional y portador local en la modalidad de no conmutado, estableciéndose un plazo de cinco (5) días contados desde la última publicación para la formulación de observaciones a la solicitud de conce- sión; Que, con fecha 31.5.99 TELEFONICA DEL PERU S.A.A. formula observaciones a la solicitud de concesión, la que fue ampliada el 4.6.99, señalando lo siguiente: (i) Que, el sistema Globalstar no es un sistema portador de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28º del Reglamen- to General de la Ley de Telecomunicaciones; (ii) Que, al no tener el sistema Globalstar infraestructura propia de redes en cada departamento no se podrá fijar puntos de interconexión; (iii) Que, de acuerdo al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las frecuencias asignadas para el servicio público móvil por satélite no pueden ser utilizadas para servicios portadores y al no estar canali- zada la banda de servicios móviles por satélite la empre- sa no tendrá asignación de frecuencias. De otro lado, señala que al no estar establecidas las tasas respectivas, la empresa no realizará el pago del canon; (iv) Que, la utilización del sistema Globalstar para la prestación del servicio de telefonía de larga distancia estaría infrin- giendo lo dispuesto en el Artículo 52º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que establece que el servicio de telefonía fija se presta a través de una red fija; Que, habiéndose corrido traslado de las observacio- nes a TE.SA.M. PERU S.A., la empresa manifiesta lo siguiente: (i) Que, por las características técnicas de su sistema, su solicitud de concesión se encuentra funda- mentada en el numeral 2 del Artículo 30º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que regula la prestación de servicios portadores no conmutados; (ii) Que, la política de interconexión es un elemento clave para el éxito de un proceso de apertura del mercado de telecomunicaciones, el que debe permitir un balance entre la necesidad de garantizar el acceso de los opera- dores a las distintas redes y la de permitir mantener y modernizar la red, generando incentivos para su expan- sión, como lo dispone el numeral 37 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC; (iii) Que, las características técnicas del segmento espacial quedan definidas por las bandas de frecuencias asignadas para su operación y por lo tanto esta asignación define la tecnología empleada en el segmento espacial al igual que otro sistema portador y que como concesionario de los servicios móvil por satélite y teléfonos públicos, ha abonado los derechos de conce- sión y canon por el espectro asignado, las mismas que han sido canalizadas; (iv) Que, como lo dispone el nume- ral 5 del Decreto Supremo Nº 020-98-MTC: "...Se prevé que el surgimiento de competencia en telefonía fija local será un proceso más largo, el cual probablemente se base en nuevas tecnologías tales como la telefonía fija inalám- brica. La competencia en telefonía fija local, demandará de las entidades del gobierno una activa promoción, facilitando el ingreso de nuevos operadores y nuevas tecnologías, especialmente las inalámbricas. Para con- trarrestar las limitaciones que las infraestructuras tra- dicionales pueden ocasionar...", señalando la empresa que su filosofía se orienta al establecimiento de servicios complementarios a las redes fijas; Que, en el presente caso, se plantean como cuestiones en discusión: (i) Si la red Globalstar, es un sistema portador; (ii) Si es aplicable la política de interconexión; (iii) Si las frecuencias asignadas al servicio público móvil por satélite pueden ser utilizadas para servicios portado-res, si se encuentra sujeta al pago del canon y si está canalizada la banda de servicios móviles por satélite; (iv) Si la utilización del sistema Globalstar permite la pres- tación del servicio de larga distancia; Que, en relación a si la red Globalstar es un sistema portador, el inciso 2) del Artículo 30º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones dispone que una de las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son servicios que utilizan las redes de teleco- municaciones no conmutadas, como son entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto, y punto a multipuntos; Que, de acuerdo a la documentación que obra en el expediente, la empresa prestará los servicios públicos portadores de larga distancia nacional e internacional y portador local en la modalidad de no conmutado, utili- zando la misma infraestructura y bandas de frecuencias asignadas para la prestación del servicio móvil por satélite y el servicio telefónico en la modalidad de teléfo- nos públicos mediante Resolución Ministerial Nº 311-98- MTC/15.03, por lo que la concesión solicitada se encuen- tra enmarcada en lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 30º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicacio- nes, al constituir un servicio portador no conmutado; Que, en relación a si es aplicable la política de interconexión, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), en respues- ta al Oficio Nº 903-99-MTC/15.03.UECT, mediante el cual se consultó si, los portadores de larga distancia nacional e internacional en la modalidad de no conmuta- do deben cumplir con el requisito de interconexión, manifiesta mediante carta C.837-GG.GL-GPR/99 del 10.9.99 que: "... conforme a la normativa vigente, la interconexión de los distintos sistemas portadores es obligatoria (Artículo 11º de la Ley de Telecomunicacio- nes), sin formularse distinción alguna en relación a ello, por lo que entendemos que dicho dispositivo resulta de aplicación tanto para los servicios portadores conmuta- dos como para los no conmutados"; Que, en consecuencia, la interconexión es aplicable al presente caso, al no haber distinción entre servicios portadores conmutados y no conmutados; Que, adicionalmente, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la Décimo Quinta Disposición Transito- ria y Final del Decreto Supremo Nº 002-99-MTC, para el caso del servicio portador que sólo utiliza redes de telecomunicaciones no conmutadas, en el Plan Mínimo de Expansión no se tomará en cuenta los requisitos establecidos en el numeral 28 de Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicacio- nes, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, como son el de contar con infraestructura propia en cinco ciudades de distintos departamentos del país y poseer al menos un centro de conmutación, por lo que para cada caso el Ministerio determinará el Plan Mínimo de Ex- pansión, excepción que es aplicable al presente caso; Que, en relación a si las frecuencias asignadas al servicio público móvil por satélite pueden ser utilizadas para servicios portadores; si la empresa se encuentra sujeta al pago del canon y si está canalizada la banda de servicios móviles por satélite debe considerarse lo si- guiente: Que, el numeral 80 de Los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, establece que: "A fin de garantizar la más eficiente administración del recurso, la asignación da el derecho de uso de una determinada porción de espectro radio- eléctrico. Se permitirá la prestación de diversos servicios en una sola banda"; Que, en consecuencia, del citado numeral se advierte que no existe impedimento para la prestación de diversos servicios en una sola banda; Que, respecto al pago del canon, la empresa estaría sujeta a los derechos de uso de espectro que le resulten aplicables por la banda asignada; Que, de otro lado, debe considerarse que el servicio móvil por satélite a través del sistema Globalstar está diseñado para operar canales de 1.23 Mhz; Que, finalmente en relación a si la utilización del sistema Globalstar permite la prestación del servicio de larga distancia, es necesario precisar que de acuerdo a lo