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Pág. 187036 NORMAS LEGALES Lima, viernes 26 de mayo de 2000 Artículo 4º.- Las oficinas registrales a las que se refiere el artículo anterior, remitirán por correo certifi- cado a la oficina registral que debe efectuar la inscripción o publicidad respectivos, la solicitud y demás documen- tos presentados por el interesado, dentro de las 24 horas siguientes a su presentación. Tratándose de una solicitud de inscripción, una vez recibida la documentación por las oficinas de destino, se extenderá -en el día- el asiento de presentación respecti- vo, enviándose copia del mismo, dentro de las 24 horas siguientes, a la oficina registral receptora, por fax u otro medio análogo, para su entrega al interesado. Artículo 5º.- La Oficina Registral de Lima y Callao y demás organismos públicos desconcentrados de la SUNARP, celebrarán convenios entre sí, previo conoci- miento de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para determinar, entre otros, el sistema de cobro de las tasas registrales, a fin de garantizar la debida atención de las solicitudes de inscripción y publi- cidad relativas a minería. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendente Nacional de los Registros Públicos 5853 Dictan medidas sobre inscripciones, publicidad registral y tasas en asuntos mineros RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 101-2000-SUNARP/SN Lima, 25 de mayo del 2000 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26366 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), como organismo descentralizado autónomo y ente rector del Sistema; Que, el Sistema Nacional de los Registros Públicos, de acuerdo con la ley precedentemente citada, está conformado por el Registro de Personas Naturales, del que forma parte el Registro de Mandatos; el Registro de Personas Jurídicas, del que forma parte el Registro de Sociedades Mineras; el Registro de Propiedad Inmueble, del que forma parte el Registro de Derechos Mineros; y el Registro de Bienes Muebles, del que forma parte el Registro de Prenda Minera; Que, de conformidad con el último párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26366, corresponde a los diversos Ministerios transferir en el estado en que se encuentren, las funciones, personal, recursos materiales, económicos, financieros y acervo documental a los Registros que deban ser incorporados al Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, en atención a lo señalado en el párrafo preceden- te, el Registro Público de Minería, mediante Resolución Jefatural Nº 0109-2000-RPM/A, de fecha 24 de mayo del 2000, dispuso la transferencia del área registral del Registro Público de Minería, al Sistema Nacional de los Registros Públicos; Que, mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 100-2000-SU- NARP/SN, se dispuso la incorporación de las áreas registrales de las Oficinas de Concesiones y Registros Mineros del Registro Público de Minería, a los correspon- dientes organismos públicos desconcentrados de la SUNARP; Que, es preciso adoptar medidas de excepción para asegurar la continuidad de la función registral, ya que existe una normatividad registral minera paralela a la del Sistema Nacional de los Registros Públicos;Que, en tal sentido, esta Superintendencia considera necesario disponer que el área registral incorporada, seguirá funcionando de acuerdo a las normas vigentes al momento de su incorporación -inclusive en lo que con- cierne a las tasas por servicios registrales- salvo en lo referente a los trámites de rectificación de errores mate- riales y de concepto, en los que serán de aplicación los artículos del Capítulo V, del Título II, de la Sección Segunda del Reglamento General de los Registros Públi- cos; Que, de otro lado, debe establecerse que en los casos de prórroga de vigencia del asiento de presentación, reconstrucción de fichas y/o títulos archivados y cierre de partida por duplicidad de inscripción, las funciones pro- pias del Jefe Institucional del Registro Público de Mine- ría, a partir del 27 de mayo del 2000, serán asumidas por el Gerente del área respectiva, o el Gerente Técnico Registral, según sea el caso; Que, asimismo, tratándose de medios impugnatorios, en aplicación del Artículo 5º de la Ley Nº 26366, que establece de manera imperativa, que los registros que integran el Sistema, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral, y que quedan sin efecto las normas que establecen tercera instancia y, atendiendo a que el órgano de segunda instancia regis- tral en el Sistema Nacional de los Registros Públicos lo constituyen los Tribunales Registrales, corresponde tam- bién establecer que la función referida al conocimiento de los recursos de apelación, que a la fecha corresponden al Jefe Institucional del Registro Público de Minería, a partir del 27 de mayo del 2000, son de competencia del Tribunal Registral; Que, en tal sentido, corresponde disponer que el Tribunal Registral del Centro, con sede en la ciudad de Lima, es el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa registral, los recursos de apelación interpuestos contra las observaciones y tachas formuladas a las solicitudes de inscripción, y demás actos en materia registral minera; Que, finalmente cabe precisar que en aplicación del principio de legitimación consagrado en el Artículo 2013º del Código Civil, recogido también, en el Artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro Público de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-82- EM/RPM, y en cuya virtud, el contenido de las inscripcio- nes se presume cierto y surte todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, el término "cancele" utilizado en el Artículo 81º, del aludido reglamento, debe entenderse como "cierre" de la partida registral; Estando a lo acordado, y de conformidad con lo dispuesto en el literal w), del Artículo 7º, del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer que las inscripciones y publici- dad registral en asuntos mineros, se efectuarán de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes a la fecha de incorporación del Registro respectivo al Sistema Nacional de los Registros Públicos, con excepción de los trámites por rectificación de errores materiales y de concepto, en los que serán de aplicación los artículos del Capítulo V, del Título II, de la Sección Segunda del Reglamento General de los Registros Públicos; asimis- mo, que se mantendrán las mismas tasas por servicios registrales. Artículo 2º.- Establecer que a partir del 27 de mayo del año 2000, en los casos de prórroga de vigencia del asiento de presentación, reconstrucción de fichas y/o títulos archivados y cierre de partida por duplicidad de inscripción, las funciones que según el Decreto Supremo Nº 027-82-EM/RPM son propias del Jefe Institucional del Registro Público de Minería, serán asumidas por el Gerente del área respectiva, o el Gerente Técnico Regis- tral, según sea el caso. Artículo 3º.- Disponer que el Tribunal Registral del Centro, con sede en la ciudad de Lima, es el órgano encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa registral los recursos de apelación inter- puestos contra las observaciones y tachas formuladas a