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Pág. 187185 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de mayo de 2000 Una vez efectuado el comiso, los bienes serán deposi- tados en el local que designe la DNT, bajo cuenta, costo y riesgo del sujeto infractor. El infractor no podrá transferir ni otorgar en garantía los bienes materia de comiso. La DNT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de acciones realizadas por el propio infractor. Artículo 6º.- El infractor tiene el plazo de treinta (30) días contados a partir de levantada el Acta, para acreditar la propiedad o posesión de los bienes comisados. Para el caso del comiso de máquinas tragamonedas, deberá acredi- tar el cumplimiento de las características técnicas dispues- tas en el Artículo 10º de la Ley. En caso de no acreditar estos extremos, la DNT vencido el plazo, podrá proceder a inuti- lizar los bienes comisados. TITULO IV CLAUSURA Artículo 7º.- Luego del correspondiente comiso, el Ins- pector de Juego procederá inmediatamente a clausurar el establecimiento, total o parcialmente según corresponda, a fin que la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas no pueda seguir desarrollándose, afectando únicamente el desarrollo de las actividades enunciadas. Para tal efecto, podrá utilizar sellos oficiales, precintos y carteles que tengan el siguiente texto "CLAUSURADO POR INFRACCION ADMINISTRATIVA", especificando los motivos de la clausura; asimismo, podrá emplear cual- quier otro medio que le permita asegurar la sanción de clausura del establecimiento. En caso que la DNT compruebe que los sellos oficiales, precintos, carteles o cualquier otro medio empleado para asegurar la clausura hubieren sido violados o verifica el reinicio de explotación de los juegos de casino o máquinas tragamonedas en dicho establecimiento, de oficio nueva- mente redactará un Acta de Comiso y Clausura, poniendo en conocimiento de este hecho al Procurador Público encar- gado de los asuntos del MITINCI, a efecto que interponga la correspondiente denuncia penal por delito de resistencia a la autoridad. Artículo 8º.- En caso el infractor, sea propietario del establecimiento clausurado, podrá levantar dicha sanción cuando: a) Hayan transcurrido treinta (30) días desde que se clausuró el establecimiento. b) Presente dentro del plazo señalado en el inciso ante- rior, una Declaración Jurada especificando el fin o giro que le dará a su establecimiento. Por ningún motivo, el infractor que fue sancionado con la clausura de su establecimiento por explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas sin Autorización Expre- sa, podrá utilizarlo para explotar cualquiera de estas acti- vidades. Artículo 9º.- El propietario del establecimiento clausu- rado, ajeno a la explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas, podrá levantar la sanción de clausura siem- pre que: a) Acredite haber resuelto el contrato de arrendamiento o cualquier relación jurídica, que produjo la cesión del establecimiento al sujeto infractor; y, b) Presente Declaración Jurada especificando el fin o giro que le dará a su establecimiento. El levantamiento de la sanción de clausura no faculta el reinicio de las actividades de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas. TITULO V RESOLUCION DE SANCION DE COMISO Y CLAUSURA Artículo 10º.- Vencido el plazo señalado en el Artículo 6º del Reglamento, se emitirá y notificará la Resolución de Sanción de Comiso y Clausura. La Resolución de Sanción de Comiso y Clausura, conten- drá los siguientes datos: a) Número del Acta de Comiso y Clausura y fecha en que se clausuró el establecimiento. b) Nombre o razón social del infractor.c) Indicación de la infracción cometida. d) Identificación y descripción de los bienes comisados. e) El valor del bien o bienes, fijado conforme a la valuación que realice la persona designada por la DNT. f) Fundamentos de hecho y derecho que amparen el comiso de bienes y la clausura del establecimiento. g) El monto de la Multa, que será el 15% del valor de los bienes comisados. h) Gastos de comiso, originados desde la ejecución del comiso hasta la fecha en que se retiren los bienes. Se señalará el costo por día. Artículo 11º.- Si se acredita la propiedad o posesión dentro del plazo señalado en el Artículo 6º del Reglamento, así como el cumplimiento de las características técnicas señaladas en el Artículo 10º de la Ley para el caso de comiso de máquinas tragamonedas, el infractor podrá recuperar los bienes una vez cancelados, dentro del plazo de 15 días calendario de notificada la Resolución de Sanción, la multa u otras sanciones pecuniarias y los gastos que originó el comiso. En caso de no pagarse, la DNT podrá proceder a inutilizarlos aun haya interpuesto el infractor medio im- pugnatorio contra la Resolución de Sanción. Los bienes recuperados por el infractor, no podrán ser explotados sin contar previamente con la Autorización Expresa expedida por la DNT. Artículo 12º.- Cuando la Resolución de Sanción de Comiso y Clausura fuera revocada, como consecuencia de un medio impugnatorio interpuesto por el fiscalizado, se procederá a devolverle lo siguiente: a) El valor del bien consignado en la Resolución de Sanción de Clausura y Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM) desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la respectiva devolución. b) El monto de la multa y/o gastos que el infractor efectuó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM) desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la respectiva devolución. TITULO VI INUTILIZACION DE BIENES COMISADOS Artículo 13º.- La DNT establecerá el procedimiento para la realización de la inutilización de los bienes en infracción. El procedimiento de inutilización de los bienes comi- sados será dirigido por el personal designado por la DNT. Las incidencias y desarrollo del acto de inutilización de los bienes comisados, se realizará en presencia de un Notario Público o, en su defecto, un Juez de Paz, quienes dejarán constancia de lo actuado en el Acta de Inutilización. TITULO VII MEDIOS IMPUGNATORIOS Artículo 14º.- Los recursos Impugnatorios contra la Resolución de Sanción de Comiso y Clausura, son los de Reconsideración y Apelación. Artículo 15º.- El Recurso de Reconsideración, se inter- pone en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de notifica- da la Resolución de Sanción, ante la Dirección Nacional de Turismo, quien resolverá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito y con firma de letrado, estar debidamente funda- mentado, precisándose el error de hecho o derecho que presenta la Resolución de Sanción y adjuntando medios probatorios necesariamente. Vencido el plazo de tres (3) días, no se aceptarán la presentación de documentos, de hacerlo, serán declarados inadmisibles de plano. Artículo 16º.- El Recurso de Apelación es interpuesto ante la Dirección Nacional de Turismo en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificada la Resolución emitida por ésta. La DNT deberá elevar el expediente en el plazo de tres (3) días hábiles de interpuesto el recurso al Despacho del Viceministro de Turismo, quien resolverá en última instancia administrativa, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. El Recurso de Apelación deberá precisar el vicio o error que contenga la Resolución expedida por la Dirección Na- cional de Turismo, sin cuyo requisito no será admitida. Artículo 17º.- La interposición de los recursos impug- natorios no suspenden los efectos de la Resolución de Sanción.