Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 194726 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de noviembre de 2000 consumo y comercialización de las sustancias que deterioran la capa de ozono, ocasionando daños a la salud humana y al ambiente, incluyendo el fitoplancton marino, toda vez que se trata de productos y sustancias que contienen algunos gases inertes como los clorofluorocarbonos que se usan principalmente como refrigerantes, así como halones que se usan principalmen- te para extintores de incendios, entre otros; Que, por Resolución Suprema Nº 359-93-RE, del 19 de no- viembre de 1993,se creó la Comisión Nacional sobre Cambios Climáticos, de cuyo seno se conformó el Grupo Nacional de Trabajo para la Implementación del Protocolo de Montreal en el Perú, bajo la coordinación del representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Que, el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protoco- lo de Montreal creado para ayudar a los países desarrollados a cumplir con las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal, bajo el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas respecto a la protección del medio ambiente mundial, aprobó en su XVII Reunión el Programa País presen- tado por el Grupo Nacional de Trabajo; Que, el Programa País es un instrumento que contiene un inventario del consumo nacional de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, incluyendo un Plan de Acción y plazos para alcanzar progresivamente el consumo cero en el Perú, incorporando asimismo un conjunto de proyectos financiados para la renovación en la industria de refrigerantes, con la finalidad que las empresas beneficiarias sustituyan el uso de los gases refrigerantes que agotan la capa de ozono, en la fabricación de equipos; Que, se han cumplido los plazos de ejecución de los proyectos de reconversión de la industria de refrigerantes, así como se han alcanzado los objetivos de sustitución del uso de gases refrige- rantes que agotan la capa de ozono; Que, la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal fue ratificada previa aprobación por Resolución Legislativa Nº27092 del 25 de abril de 1999 y Decreto Supremo Nº 022-99- RE del 9 de mayo de 1999, con el objeto de efectuar nuevos ajustes a la producción y consumo de las SAO; Que, en concordancia con los compromisos asumidos por el Perú en el marco del Protocolo de Montreal, se ha considerado conveniente restringir el uso de clorofluorocarbonos para la fabricación de equipos de refrigeración y congelamiento, permi- tiéndose temporalmente su uso, exclusivamente para los servi- cios de reparación y mantenimiento de equipos, hasta su elimi- nación total; Que, conforme al Artículo 59º de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de las libertades de trabajo y de empresa, comercio e industria, no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública; Que, asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 682, se ha establecido que las medidas de libre comercio reconocidas por el Decreto Legislativo Nº 668, no excluyen el cumplimiento de las obligaciones emanadas de Convenios Internacionales suscritos por el país, ni de las medidas que se requieren para asegurar la salud de la población y la calidad ambiental; De conformidad con los Artículos 59º y 118º inciso 8) de la Constitución Política del Perú, y con los Decretos Leyes Nº 25629 y Nº 25909; DECRETA: Artículo 1 º.- De acuerdo con los compromisos asumidos mediante la adhesión al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, el Estado Peruano controlará la reducción progresiva del ingreso, comercialización y uso de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO), que se consignan en el Anexo I que forma parte integrante de esta norma. Artículo 2 º .- En cumplimiento de los compromisos asumi- dos con la adhesión al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo no se permitirá: 1. El ingreso al territorio nacional de CFC 11 y CFC 12 reciclados 2. La producción nacional de SAO. 3. La fabricación nacional o el ingreso al territorio perua- no, de equipos de refrigeración y congelamiento, otros equi- pos de producción de frío y aire acondicionado, nuevos o usados de acuerdo al detalle consignado en el Anexo II, que contengan o requieran para su producción u operación, algu- na de las SAO enunciadas en el Anexo I del presente Decreto Supremo. 4. El ingreso al territorio nacional de vehículos nuevos o usados que contengan equipos de aire acondicionado que operen con SAO, en estado puro o en mezcla; disposición que será de aplicación a nivel nacional , inclusive para el caso de los CETI- COS . 5. La emisión intencional de SAO a la atmósfera. Artículo 3º.- De acuerdo con los compromisos asumidos por el Perú, los plazos máximos para alcanzar el consumo cero de las SAO en el país, vencen el día 31 de diciembre de los siguientes años:Sustancias según Año para alcanzar los Anexos del el Consumo Cero Principales Usos Protocolo de Montreal en el Perú ANEXO A GRUPO I 2005 Refrigeración, espumas y plás- ticos expandibles, aerosoles. ANEXO A GRUPO II 2009 Extintores Incendios ANEXO B GRUPO I 2009 Solventes para limpieza ANEXO B GRUPO II 2002 Solventes para limpieza ANEXO B GRUPO III 2002 Solventes ANEXO C GRUPO I 2039 Refrigeración, aire acondicio- nado ANEXO C GRUPO II Por Definir Extintores ANEXO E Por Definir Desinfectantes agrícolas Al respectivo vencimiento de dichos plazos, en cumplimiento del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, queda prohibido el ingreso al territorio nacional, de las sustancias indicadas en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo. Sin perjuicio de ello, a partir de la fecha de publicación de la presente norma, los clorofluorocarbonos CFC-11 y CFC-12 en estado virgen s ólo podrán seguir ingresando al país, exclusivamen- te para actividades de reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración, hasta el 31 de diciembre del año 2005. Debido a que los compromisos asumidos por el Perú en torno al Protocolo de Montreal no establecen fecha de eliminación total para el uso del metilbromuro, pero sí el congelamiento de su consumo al 1 de enero del 2002 a niveles promedio de 1995- 1998 y su reducción progresiva, con excepción de las cantidades usadas para aplicación en cuarentena y previas al envío, el MITINCI a través de la Oficina Técnica de Ozono, coordinará con el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, las acciones a adoptar para alcanzar el congelamiento de su consumo, así como las demás medidas de control establecidas por el Protocolo. Artículo 4º.- A partir de la publicación de la presente norma, las personas naturales o jurídicas que requieran ingresar al territorio nacional SAO, deberán contar con un Plan Anualizado de Reducción Gradual de las Importaciones de SAO, debidamen- te aprobado por la Oficina Técnica de Ozono ubicada en la sede central del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI); dicho Plan deberá estar acompañado de una Declaración Jura- da que señale que el uso del CFC-11 y CFC-12 se destinará únicamente a las actividades de reparación y manteni- miento de equipos de refrigeración . Para la aprobación del referido instrumento, el MITINCI considerará: 1. Los plazos máximos para alcanzar el consumo cero de las SAO controladas. 2. El nivel básico promedio nacional de consumo de cada sustancia, durante los períodos que se indica a continuación, según los compromisos nacionales adoptados. Sustancias según los Anexos del Protocolo Nivel Básico Promedio de Montreal ANEXO A GRUPO I 1995 – 1997 ANEXO A GRUPO II 1995 – 1997 ANEXO B GRUPO I 1998 – 2000 ANEXO B GRUPO II 1998 – 2000 ANEXO B GRUPO III 1998 – 2000 ANEXO C GRUPO I (Consumo) 2005 ANEXO E 1995 –1998 3. El nivel promedio de importaciones y/o internamiento del solicitante, durante los años 1995 a 1999. Los volúmenes de importación y/o internamiento de SAO inclui- dos en el Plan Anualizado de Reducción Gradual de Importaciones de SAO, podrán ser transferidos total o parcialmente a terceros. Dicha transferencia se realizará únicamente entre las empresas que tengan un record de importación de SAO entre los años 1995 a 1999, previa autorización de la Oficina Técnica de Ozono. Artículo 5º.- Las SAO en estado puro o en mezcla, en tanto su ingreso y uso esté permitido, deberán presentarse en envases herméticos y debidamente rotulados, con indicación clara y legible en idioma español de los siguientes datos: a. Nombre comercial y técnico. b. País de origen. c. Nombre de la empresa fabricante. Adicionalmente, el ingreso de las SAO debe estar acompaña- do de un certificado expedido por el fabricante en el extranjero y visado por la Autoridad Competente de su país encargada de la implementación del Protocolo de Montreal, o quien ejerza estas funciones, en el que conste que no se trata de sustancias recicladas.