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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 194727 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de noviembre de 2000 Artículo 6º.- Los importadores y sus distribuidores de SAO deberán llevar un registro con información de las personas a quienes les suministren estos gases, las mismas que previamen- te deberán estar debidamente autorizadas y registradas por la Oficina Técnica de Ozono; debiendo consignarse los siguientes datos: Nombre, Registro Unico de Contribuyente, domicilio, teléfono, volumen de compra, número y fecha del comprobante de pago. Dicho registro deberá ser conservado por sus titulares, hasta un año computado a partir del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 3º del presente Decreto Supremo. La información actualizada de dicho registro estará a dispo- sición de los funcionarios o representantes acreditados por la Oficina Técnica de Ozono del Perú. Artículo 7º.- Las personas naturales o jurídicas que brinden servicios de reparación o mantenimiento de equipos de refrige- ración que utilizan SAO, deberán estar autorizadas y registra- das en el Registro que para dicho efecto llevará a nivel nacional la Oficina Técnica de Ozono. La presente disposición regirá a partir del sexto mes de vigencia del presente Decreto Supremo para el caso del área de Lima y Callao, así como a partir del año siguiente de vigencia en el caso del resto del país. Artículo 8º .- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo queda prohibida la emisión intencional de SAO a la atmósfera, incluyendo las demostraciones en cursos de capacita- ción o prácticas. Asimismo, las personas referidas en el Artículo 7º del presente Decreto Supremo deberán usar procedimientos y métodos de recuperación y reciclaje de refrigerantes para evitar la liberación de SAO al ambiente. Artículo 9º.- El ingreso al país de equipos de refrigeración y congelamiento, otros equipos de producción de frío y aire acondicio- nado, nuevos o usados, de acuerdo al detalle consignado en el Anexo II, estará sujeto a la previa presentación de un certificado expedido por el fabricante en el extranjero y visado por la Autoridad compe- tente de su país encargada de la implementación del Protocolo de Montreal, o quien ejerza estas funciones . A través de dicho certificado deberá acreditarse que los referidos bienes no contienen, ni requieren para su producción u operación, de ninguna de las SAO controladas por el Protocolo de Montreal que han sido listadas en el Anexo del presente Decreto Supremo. En consideración al estado del cumplimiento internacional de los compromisos derivados del Protocolo de Montreal, el MITINCI podrá disponer la eliminación de la exigencia del certificado indicado en el párrafo anterior, la cual deberá ser autorizada mediante Resolución Ministerial. Artículo 10º- Para su ingreso al país los equipos de refrigeración y congelamiento, otros equipos de producción de frío y aire acondicio- nado, nuevos o usados, de acuerdo al detalle consignado en el Anexo II, así como sus embalajes, contendrán en un lugar visible y en forma clara y legible, los datos referentes a la fecha de su fabricación, el nombre técnico, la sustancia refrigerante con la cual opera y el agente de inflado que se utilizó para la elaboración de su espuma aislante; en caso contrario, se denegará el ingreso de los equipos. Artículo 11º.- La Oficina Técnica de Ozono del Perú, creada en el marco de la implementación del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, actuará como punto focal ante las diversas instancias del Protocolo de Montreal y constituye además la Autoridad Competente para controlar el ingreso al territorio nacional y el consumo de las SAO, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país como resultado de la ratificación del Protocolo de Montreal. Artículo 12º .- Las infracciones a las disposiciones estable- cidas por esta norma, serán sancionadas con una o más de las siguientes sanciones, según lo disponga la Oficina Técnica de Ozono del Perú: a. Amonestación. b. Multa de 0.5 UIT hasta 5 UIT. c. Decomiso. d. Cierre temporal o definitivo de operaciones. En caso de reincidencia en las infracciones, las multas impuestas podrán ser duplicadas o triplicadas, según se trate de la primera o segunda reincidencia. Por Resolución del Ministro de Industria, Turismo, Integra- ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, se aprobará la escala y criterios para la aplicación de las sanciones. La Dirección Nacional de Industrias constituye la segunda y última instancia administrativa para efectos de las impugnacio- nes que se formulen en relación con las sanciones que imponga la Oficina Técnica de Ozono la que para dicho efecto consti- tuye la primera instancia administrativa , siendo de aplica- ción las disposiciones del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Artículo 13º.- Los importadores que hayan ingresado SAO controladas al país durante los años 1998 y 1999, podrán transito- riamente seguir internando estas sustancias sin la presentación de la Resolución que aprueba su Plan Anualizado de Reducción Gradual de las Importaciones de SAO, durante el plazo de 100 días calendario contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo. Vencido dicho plazo, no se admitirán excepciones a lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto Supremo. Artículo 14º.- Otórgase un plazo de treinta días calenda- rio contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los Artículos 5º, 6º, 9º y 10º del mismo.Artículo 15º .- Facúltase al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a dictar las normas y disposiciones complementarias que fueran necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto Supremo. Artículo 16º.- El presente Decreto Supremo será refrenda- do por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas, y por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los seis días del mes de noviembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas GONZALO ROMERO DE LA PUENTE Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ANEXO I SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO) CONTROLADAS EN EL PERU I.- SUSTANCIAS DEL ANEXO A, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico CFCI3 CFC-11 Triclorofluorometano CF2CI2 CFC-12 Diclorodifluorometano C2F3CI3 CFC-113 1,1,1-Triclorotrifluoroetano C2F4CI2 CFC-114 Diclorotetrafluoroetano C2F5CI CFC-115 Monocloropentafluoroetano II.- SUSTANCIAS DEL ANEXO A GRUPO II DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico CF2BrCl Halón – 1211 Bromoclorodifluorometano CF3Br Halón – 1301 Bromotrifluorometano C2F4Br2 Halón – 2402 Dibromotetrafluoroetano III.- SUSTANCIA DEL ANEXO B, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico CF3Cl CFC-13 Clorotrifluormetano C2FCl5 CFC-111 Pentaclorofluoretano C2F2Cl4 CFC-112 Tetraclorodifluoretano C3FCl7 CFC-211 Heptaclorofluorpropano C3F2Cl6 CFC-212 Hexaclorodifluorpropano C3F3Cl5 CFC-213 Pentaclorotrifluorpropano C3F4Cl4 CFC-214 Tetraclorotetrafluorpropano C3F5Cl3 CFC-215 Tricloropentafluorpropano C3F6Cl2 CFC-216 Diclorohexafluorpropano C3F7Cl CFC-217 Cloroheptafluorpropano IV.- SUSTANCIA DEL ANEXO B, GRUPO II DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico CCl4 Tetracloruro de Carbono V.- SUSTANCIA DEL ANEXO B, GRUPO III DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico C2H3Cl3 1,1,1 – Tricloroetano (metil cloroformo) VI.- SUSTANCIA DEL ANEXO C, GRUPO I DEL PROTOCOLO DE MONTREAL Fórmula Química Sustancia Nombre Técnico CHFCl2 HCFC-21 Diclorofluorometano CHF2Cl HCFC-22 Clorodifluorometano CH2FCl HCFC-31 Clorofluorometano C2HFCl4 HCFC-121 Tetraclorofluoretano C2HF2Cl3 HCFC-122 Triclorodifluoretano C2HF3Cl2 HCFC-123 Diclorotrifluoretano CHCl2CF3 (C2HF3Cl2) HCFC-123 Diclorotrifluoretano C2HF4Cl HCFC-124 Clorotetrafluoretano