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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 194735 NORMAS LEGALES Lima, martes 7 de noviembre de 2000 CONSIDERANDO: Que, los ciudadanos Marco Antonio Herrera Zeta, Manuel Augusto Inga Ipanaqué, Tomás Pulache Vílchez, Dagoberto Ramírez Román, Juanita Paz Anastasio y Elguer Enrique Cas- tro Vizconde solicitaron al Concejo Provincial de Morropón, con fecha 12 de junio de 2000, se declare la vacancia del cargo de alcalde que desempeña doña Clara Liliana Baca Palacios, impu- tándole estar incursa en la causal de vacancia señalada en el inciso 3) del Artículo 26º, inciso 7) del Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en concordancia con el Artículo 53º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM - Reglamento de la Ley Nº 26850, así como con lo establecido en la Ley de Nepotismo, Ley Nº 26771, al haber efectuado las siguientes acciones: a) Contratar a sus familiares Segundo Diómedes Talledo Baca, Víctor Talledo Gonzales y Humberto Bereche Talledo, a sus ahijados de matrimonio Percy Javier Mío Castillo y Yessica Cecilia Hernández Gallardo, para realizar labores en dicha municipalidad; b) Contratar la adquisición de bienes con la firma "Lubricantes y Gas Martín Javier" de propiedad de la sociedad conyugal de Víctor Javier Córdova Nima y Socorro Baca Salazar, ambos primos de la alcaldesa; y, c) Contratar en la empresa municipal "EPS Grau S.A." a su prima hermana Yece- nia Baca Ruidías y a Luis Augusto Alcalá Adrianzén, cónyuge de esta última; Que, los mismos ciudadanos solicitaron la vacancia del cargo de regidor que ostenta don José Francisco Tafur Ganoza, funda- mentando su pedido en que la Municipalidad de Morropón ha contratado la adquisición de bienes y servicios con la empresa Comercial Córdova, de propiedad de la ciudadana María del Socorro Córdova Camacho, quien sería conviviente del citado regidor, invocando en su pedido la causal de vacancia contemplada en el inciso 3) del Artículo 26º e inciso 7) del Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, ante los pedidos de vacancia formulados, el Concejo Provincial de Morropón debatió dicho tema en la sesión extraor- dinaria del 11 de julio de 2000, aprobándose el Acuerdo de Concejo Nº 128-2000-MPM-CH que declaró infundada la solici- tud de vacancia formulada por los antes citados ciudadanos y en consecuencia no ha lugar a la declaratoria de vacancia de los cargos de alcalde y regidor, respectivamente; acuerdo que ha sido impugnado por los solicitantes, elevándosele en revisión a efectos de que este Tribunal Electoral se pronuncie, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que es fundamento del expediente en revisión, el interés que habría tenido la alcaldesa del Concejo Provincial de Morropón y, en su caso, el regidor José Francisco Tafur Ganoza, en favorecer a personas, con quienes les une vínculo de parentesco, con la contratación de servicios de éstos como proveedores en dicha municipalidad, debiendo tenerse presente al respecto, la prohi- bición expresa contenida en el Artículo 9º, literal c) de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850, que establece que están impedidos de participar en un proceso de selección para contratar, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los alcaldes y demás funcionarios públicos, entre otros; y, siendo otro de los fundamentos del pedido de vacancia de la alcaldía, el interés en beneficiar a parientes con la contratación de naturaleza laboral dentro de la municipalidad, o en empresas de origen municipal, lo que constituiría nepotismo, entendién- dose éste como la preferencia para los puestos públicos, que dan a sus parientes quienes detentan el poder; figura que se encuen- tra regulada por la Ley Nº 26771 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, que establece la prohibi- ción para la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimo- nio, para el nombramiento y contratación de personal, incluyen- do los servicios no personales, respecto de los funcionarios de dirección conformantes del Sector Público Nacional; Que, con relación a la contratación de los cónyuges Percy Javier Mío Castillo y Yessica Cecilia Hernández Gallardo, este hecho no constituye causal de vacancia del cargo municipal, pues dichos ciudadanos no son parientes de la alcaldesa y ya tenían vínculo laboral con el concejo desde fecha anterior a su matrimo- nio religioso, en el que doña Clara Liliana Baca Palacios fungió de madrina; Que se atribuye a la alcaldesa de Morropón haber favorecido, según la Orden de Servicio Nº 0371 del 11 de mayo de 2000, a su pariente Segundo Diómedes Talledo Baca, con quien contrató la Obra Reposición de Pavimento de la Ciudad de Chulucanas, y a quien se le abonó beneficios sociales y remuneraciones por trabajos realizados como maestro de obra en la construcción de veredas de la calle Ayacucho Etapas I, II y III de Chulucanas; trabajo este último con el que se benefició a los ciudadanos Víctor Talledo Gonzales y Humberto Bereche Talledo, también parien- tes de la mencionada alcaldesa; advirtiéndose al respecto, con- forme se observa de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que obran en el expediente, que ninguno de los antes nombrados ciudadanos alcanza el cuarto grado de parentesco por consanguinidad con doña Clara Liliana Baca Palacios; Que, está acreditado el parentesco en cuarto grado de con- sanguinidad entre la citada alcaldesa y la ciudadana YeceniaBaca Ruidías, quien fue contratada por servicios no personales en la empresa municipal "EPS Grau S.A." a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 1999 y del 14 de junio al 14 de setiembre de 1999; empresa en la que también ha sido contrata- do el cónyuge de la citada ciudadana, don Luis Alberto Alcalá Adrianzén desde el 14 de junio de 1999; Que, asimismo, está acreditado el vínculo de parentesco por consanguinidad en cuarto grado entre la alcaldesa de Morropón y la ciudadana Socorro Baca Salazar, quien es cónyuge del ciudadano Víctor Javier Córdova Nima, titular de la empresa "Lubricantes y Gas Martín Javier", a favor de quien se ha girado las Órdenes de Compra Nºs. 06108, 06117, 06142, 06163, 06176, 06234, 06235, 06507, 06682 y 06726, las que, en este caso, por tratarse de adjudicaciones directas de menor cuantía, bastan para formalizar el contrato, conforme lo establece el Artículo 53º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; Que, asimismo, el parentesco con las personas antes señala- das no ha sido negado por doña Clara Liliana Baca Palacios, quien por el contrario lo acepta en su escrito de descargo, Informe Nº 001-2000-MPM-CH-A, que aparece de fojas 125 a 128, en el que sostiene que no le alcanza responsabilidad alguna en cuanto a la contratación de bienes o servicios con sus parien- tes, por no haber intervenido ella en los órganos encargados de dichas acciones, aduciendo, además que por las dimensiones de la ciudad de Chulucanas es preferible contratar con ellos a hacerlo con personas desconocidas y de localidades distantes; y, con relación al nepotismo que se alude, refiere que su prima Yecenia Baca Ruidías ingresó a laborar en la empresa municipal "EPS Grau S.A." antes de que ella formara parte del Directorio, y que en su calidad de representante de la municipalidad ante dicha empresa, no toma decisiones para la contratación de personal; Que, sobre este último punto, si bien se exhibe a fojas 166 una constancia extendida por la Presidenta del Directorio de la "EPS Grau S.A.", que indica que doña Clara Liliana Baca Palacios fue designada miembro del Directorio a partir del 30 de marzo de 2000, fecha posterior al contrato suscrito por dicha empresa con doña Yecenia Baca Ruidías, debe precisarse que ese contrato se celebró apenas iniciado el presente período de gobierno munici- pal, y que la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. - "EPS Grau S.A." es una empresa municipal de derecho privado, de propiedad de las municipalidades provincia- les de Piura, Morropón, Paita, Sullana y Talara, además de otras municipalidades distritales, donde la citada alcaldesa, una vez asumido el cargo, adquirió inmediatamente la condición de representante de su concejo, independientemente de haber sido elegida, con posterioridad, como miembro del Directorio; en tal sentido, debe entenderse que esta situación está comprendida entre las prohibiciones de la Ley Nº 26771, que al mencionar el término entidad se refiere a la institución y a las demás institu- ciones vinculadas o subordinadas a ellas, como es el caso de las municipalidades y las empresas municipales, cualquiera sea su modalidad de constitución, toda vez que existe una dependencia funcional o vinculación societaria entre ellas, lo que influye, ya sea directa o indirectamente, en la toma de decisiones en mate- ria de personal; Que, luego de analizados los hechos que se expone y aten- diendo al tenor del inciso 3) del Artículo 26º concordante con el inciso 7) del Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, que establece que están impedidos para desempeñar el cargo de alcalde y regidor las personas que tengan interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la Municipalidad, es del caso determinar la existencia de interés por parte de doña Clara Liliana Baca Palacios, el que se evidencia con el favorecimiento irregular dirigido a miembros de su familia; incurriendo, además, en prohibiciones expresas contenidas en las Leyes Nºs. 26850 y 26771, conforme se ha enunciado en el cuarto y décimo conside- randos de la presente resolución y se encuentra acreditado en autos; Que, aun cuando por la necesidad de racionalizar se delega la responsabilidad de los procesos de contratación en dependen- cias u oficinas, debe considerarse que el alcalde es el titular del pliego de la municipalidad y solidariamente responsable con el concejo municipal en lo que respecta al cumplimiento de las leyes; Que, en el caso del regidor José Francisco Tafur Ganoza, corre el descargo correspondiente de fojas 174 a 175, y el escrito de fojas 246 y siguientes, en los que manifiesta no haber tenido participación alguna en el proceso de selección de la firma proveedora "Comercial Córdova"; sin embargo, ha quedado acre- ditada la relación existente entre él y la titular de dicha firma, con quien tiene un hijo de seis años de edad, conforme ha quedado probado con la partida de nacimiento corriente a fojas 13, donde se consigna un domicilio único para ambos padres; y, no obstante no darse las condiciones para la existencia de sociedad de gananciales en esta relación de hecho, por estar él casado con otra persona, es evidente la existencia del vínculo, que el regidor cuestionado no desmiente, y que lo involucra en los intereses de la proveedora referida, que no le son ajenos; Que, en el escrito de revisión presentado por los ciudadanos recurrentes, extienden el pedido de vacancia al cargo de regidor