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Pág. 194814 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Rosa Lourdes Caballero Vargas, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 429- 2000-INPE-P de fecha 21 de julio de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Ins- tituto Nacional Penitenciario Nº 429-2000-INPE-P, se dispuso que la Oficina de Personal del INPE imponga sanción disciplinaria de suspensión de 3 días sin goce de remuneraciones a la servidora Rosa Lourdes Caba- llero Vargas, Jefa del Organo Técnico de Tratamiento e integrante del Consejo Técnico Penitenciario del Esta- blecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Espe- cial Miguel Castro Castro, por haber incurrido en falta administrativa disciplinaria establecida en el inciso d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al subsistir el cargo que se le imputa respecto a la aproba- ción y aplicación de criterios de clasificación para inter- nos por delito común complementarios a la Directiva Nº 001-97-INPE-DGT, los que no fueron previamente propuestos a la Dirección General de Tratamiento para su aprobación respectiva; Que la recurrente interpone oportunamente recurso de apelación contra la citada Resolución, argumentan- do que los parámetros adicionales fueron de pleno conocimiento de sus superiores al contar con la autori- zación y el aval del Director del Establecimiento Peni- tenciario de Régimen Cerrado Especial Miguel Castro Castro y del Secretario Ejecutivo de la Comisión Reor- ganizadora del INPE, respectivamente, con quienes se acordó complementar dicha clasificación con los crite- rios aprobados por el Consejo Técnico Penitenciario al no ajustarse los existentes a la realidad de la población común; Que del análisis y revisión de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que mediante Memo- rándum Nº 189-98-INPE-EPRCEMCC-CTP de la Direc- ción del Establecimiento Penitenciario de Régimen Ce- rrado Especial Miguel Castro Castro del 11 de mayo de 1998, se dispuso que el equipo de profesionales a cargo de la recurrente formule y aplique variables acordes con la realidad penitenciaria al no estar contemplados paráme- tros importantes en la Directiva Nº 001-97-INPE-DGT, observándose que como Jefa del Organo Técnico de Trata- miento dio cumplimiento a dicha disposición al haberse acordado en la reunión de trabajo realizada por el mencio- nado equipo de profesionales en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión Reorganizadora del INPE de acuerdo a lo señalado en el Oficio Nº 063-98-INPE-EPR- CEMCC-DT del 12 de mayo de 1998; Que con anterioridad a estos hechos, la impugnante sugirió la formación de una comisión de profesionales encargada de formular criterios complementarios a la Directiva Nº 001-97-INPE-DGT para su aprobación por el Consejo Técnico Penitenciario del citado Establecimiento Penitenciario conforme consta en el Oficio Nº 049-98- INPE-EPRCEMCC-DT de fecha 23 de abril de 1998, observándose que dicho documento fue puesto a conoci- miento de la Dirección General de Tratamiento del INPE el día 27 de abril de 1998, evidenciándose que la recurren- te promovió la clasificación de los internos procesados y sentenciados por delitos comunes a través de variables y criterios técnicos, con conocimiento de las instancias co- rrespondientes, a fin de optimizar la adecuada aplicación de las medidas de tratamiento y de seguridad contempla- das en el Decreto Supremo Nº 003-96-JUS "Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentencia- dos por delitos comunes a nivel nacional" y su norma complementaria aprobada por Resolución Ministerial Nº 121-97-JUS; Que el recurso de apelación interpuesto por la recu- rrente se sustenta en cuestiones de puro derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 121-2000-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Rosa Lourdes Caballero Vargas, contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Peni- tenciario Nº 429-2000-INPE-P de fecha 21 de julio de 2000, por los fundamentos expuestos en la parte conside- rativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial al Instituto Nacional Penitenciario y a la interesada, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 12886 Declaran infundada impugnación con- tra resolución que sancionó con desti- tución a ex servidor del Archivo Gene- ral de la Nación RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 302-2000-JUS Lima, 3 de noviembre de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Miguel Cornejo, contra la Resolución Jefatural Nº 326-2000-AGN/J, de fecha 4 de setiembre de 2000; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Jefatural Nº 326-2000-AGN/ J, del Archivo General de la Nación, se declaró improce- dente el recurso de reconsideración interpuesto por Car- los Alberto Miguel Cornejo, ex Técnico Administrativo III de la Oficina Financiera - Oficina Técnica Administrativa del Archivo General de la Nación, contra la Resolución Jefatural Nº 285-2000-AGN/J, de fecha 4 de agosto de 2000, que le impuso sanción disciplinaria de destitución, al no haber sido sustentado con nuevas pruebas instru- mentales que enerven los cargos imputados; Que el recurrente interpone oportunamente recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 326-2000- AGN/J, argumentando que la Oficina General de Audito- ría del Archivo General de la Nación no ha determinado el monto que supuestamente fue apropiado por el recurren- te durante los meses de enero a diciembre de 1999, al señalar únicamente que el día 2 de agosto de 1999 existió un faltante de reporte de S/. 862.00 nuevos soles, siendo falso que se haya apropiado de esa cantidad pues al día siguiente efectuó el reporte y entregó la totalidad del dinero al Tesorero de la entidad, y que estas deficiencias se presentaron porque el recurrente aceptó el pago de derechos después del cierre de caja con el único propósito de brindar una adecuada atención a los usuarios, hecho que también justifica el cambio de fechas de los recibos de ingresos; Que del análisis y revisión de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia que los cargos que se le imputan al recurrente están referidos al incumplimiento de sus funciones respecto a la falta de reporte en su totalidad de los montos recaudados en el día, adulteración de las fechas de recibos de ingresos así como retención diaria de recibos de ingresos y de montos significativos, al haberse evidenciado en la Acción de Control Programada Nº 001-2000-AGN/OGA "Auditoría de los Estados Finan- cieros y Presupuestarios - 1999", de la Oficina General de Auditoría del Archivo General de la Nación, que existía un severo desfase entre lo recaudado realmente en el día y el depósito efectuado al día siguiente, en montos que oscilan entre los S/. 186.12 y S/. 704.44 nuevos soles diarios, que no fueron reportados durante los meses de enero a diciem- bre de 1999; Que asimismo, se observa en autos que estos hechos irregulares han sido plenamente reconocidos por el recu-