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Pág. 195072 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de noviembre de 2000 fue creado por la Constitución Política de 1979, la que le otorgó atribuciones para actuar como Defensoría del Pueblo y por tanto recibir las quejas por violaciones de derechos humanos. Fue así que entre 1980 y 1996 el Ministerio Público recibió, primero a través de la Oficina General de Derechos Humanos y desde 1989 a través de las Fiscalías Especiales de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, miles de quejas por desaparición forzada y otras violaciones de derechos humanos. La Constitución Política de 1993 incorporó a la Defensoría del Pueblo como órgano constitucional autónomo (Artículos 161º y 162º). Consecuentemente, con el nombramiento del primer Defensor del Pueblo en abril de 1996 el Ministerio Público dejó de tramitar las quejas por violaciones de derechos humanos, tal como lo estableció la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520. El Ministerio Público, mediante Resolución Nº 181-96-MP-FN- CEMP de fecha 6 de septiembre de 1996, dispuso la entrega a la Defensoria del Pueblo del acervo documentario correspondiente a expedientes de quejas contra servidores o funcionarios públi- cos. Los expedientes recibidos del Ministerio Público fueron así incorporados al archivo central de la Defensoría del Pueblo y sirvieron de base fundamental para la investigación realizada. Tercero.- La investigación defensorial.- En agosto de 1998, gracias a una donación de la Agencia Sueca para el Desa- rrollo Internacional (ASDI), la Defensoría del Pueblo pudo cons- tituir un pequeño equipo de investigadores que inició la revisión de más de 12000 expedientes de violaciones de derechos huma- nos transferidos por el Ministerio Público. El apoyo de ASDI se ha mantenido hasta el presente y ha permitido complementar los recursos aportados por el Tesoro Público para este trabajo. Como resultado de la revisión de expedientes realizada, se identificaron 5750 expedientes que contenían 7248 denuncias por desapari- ción forzada. En el curso de la investigación la Defensoría del Pueblo recibió 15 pedidos adicionales de investigación de desapa- riciones forzadas ocurridas entre 1980 y 1996, las que se sumaron al universo de estudio. Posteriormente éste también incorporó 225 expedientes de ejecuciones extrajudiciales, conteniendo 514 denuncias. Así, el universo global trabajado en la investigación asciende 7762 casos, referidos a 7248 desapariciones forzadas y 514 ejecuciones extrajudiciales. Cada uno de estos casos fue estudiado detalladamente y la información recogida fue incorporada a una base de datos diseña- da especialmente para este propósito. Simultáneamente, la Defensoría del Pueblo solicitó a las instituciones no gubernamen- tales de derechos humanos la información que tuvieran disponi- ble, la que ha sido contrastada con aquella proporcionada por el Ministerio Público. Además de las Asociación Nacional de Se- cuestrados, Detenidos y Desaparecidos en las Zonas Declaradas en Emergencia del Perú, colaboraron a este esfuerzo la Coordina- dora Nacional de Derechos Humanos, la Asociación Pro Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica y la Comisión de Derechos Humanos. También proporcionaron valiosa información a la Defensoría del Pueblo, el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Orga- nización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional. La información proporcionada por estas instituciones nacio- nales e internacionales ha permitido complementar y enriquecer la investigación Defensorial. Gracias a los valiosos servicios del Laboratorio de Estadística del Departamento de Ciencias de la Pontificia Universidad Católica del Perú se ha podido procesar y analizar la información contenida en ella, parte de la cual ha sido incorporada al Informe, que además contiene como anexos los nombres de las presuntas víctimas de desaparición forzada. Para conocer las secuelas de la desaparición forzada en los familiares de las víctimas, la Defensoría del Pueblo visitó Ayacu- cho en varias oportunidades para recoger los testimonios de 23 personas. Estos fueron grabados en quechua y posteriormente transcritos y traducidos al castellano. Ellos están íntegramente en quechua y castellano en los anexos del Informe. Cuarto.- Alcances de la investigación defensorial .- Es preciso subrayar el carácter preliminar de algunos de los hallaz- gos de la investigación, sobre todo en lo que se refiere a la identidad de las víctimas y al número exacto de ellas. Esto es así porque la investigación se ha llevado a cabo en base a la informa- ción documental que el Ministerio Público transfirió a la Defen- soría del Pueblo y la que ésta recibió de organismos internaciona- les y de instituciones no gubernamentales de derechos humanos. Por esta razón, los listados de presuntos desaparecidos elabora- dos en base a estas fuentes deberán ser verificados con los propios familiares de los desaparecidos a efectos de que éstos puedan confirmar si sus seres queridos siguen o no desaparecidos. Asimismo, será necesario que las instituciones gubernamen- tales, especialmente el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones) y el Ministerio de Justicia (Instituto Nacional Peni- tenciario), así como el Registro Nacional de Identificación Civil (RENIEC), proporcionen con el mismo objeto información sobre las presuntas víctimas. Esta tarea, corresponderá a una segunda fase de la investigación iniciada. Sólo entonces se estará en condiciones de contar con la identificación precisa de las víctimas de desaparición forzada.Quinto.- La desaparición forzada de personas.- La desaparición forzada es la privación de la libertad, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, seguida de la negativa a reconocerla o de informar sobre su paradero. La misma tiene por objeto privar arbitrariamente de la libertad a una persona, sin dejar rastro de su detención, a fin de extraerle información a través de la tortura, para luego proceder a su eliminación física. El recurso a esta práctica en el curso de la lucha contrainsur- gente durante la década del 70 en América Latina y las denuncias a que dio lugar, sobre todo en los foros internacionales de protec- ción de los derechos humanos, alentó la creación en 1980 del Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de las Naciones Unidas. La persistencia de este fenómeno y su extensión hacia otras regiones del mundo derivó en la aprobación por las Naciones Unidas en 1992 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Dos años después la Organización de Estados America- nos aprobó la Convención Interamericana sobre Desapari- ción Forzada de Personas, la que entró en vigencia en 1996 y que hasta el momento no ha sido ratificada por el Perú. La Conven- ción, define la desaparición forzada como un delito “continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima” (Artículo III). También establece que no se podrá invocar circunstancia excepcional alguna como justificación de la misma (Artículo X) y que ella debe necesariamente ser juzgada en el fuero común y nunca considerarse como cometida en el ejercicio de las funciones militares (Artícu lo IX). Más recientemente, el Estatuto de la futura Corte Penal Internacional aprobado en Roma, en julio de 1998 y aún no suscrito por el Perú, incorpora la desaparición forzada como delito de lesa humanidad junto con el exterminio, la esclavitud, el apartheid, la tortura y la ejecución sumaria, entre otros. El Estatuto reconoce la jurisdicción universal para el juzgamiento de estos delitos y el carácter imprescriptible de los mismos. El fenómeno de la desaparición forzada en el Perú ha sido objeto de pronunciamiento por diferentes organismos internacio- nales de protección de los derechos humanos. Especial relevancia tiene a este respecto la sentencia de la Corte Interamericana del 3 de noviembre de 1997, sobre la desaparición de Ernesto Castillo Páez. En ella la Corte consideró demostrada la práctica de la desaparición forzada de personas sospechosas de pertenecer a organizaciones subversivas por las fuerzas de seguridad. En el mismo sentido se pronunció la Comisión Interamerica- na de Derechos Humanos el 13 de abril de 1999 en sus Informes Nº s. 56/99, 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 57/99 referidos a denuncias de desaparición forzada ocurridas entre 1989 y 1993. Según el mismo, en dicho período “existió en el Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerado por dicho Estado. La mencionada práctica de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes”. La desaparición forzada fue incorporada como delito a la legislación nacional en el Artículo 323º del Código Penal de 1991 el que estableció pena privativa de libertad para el funcionario o servidor público que privara a una persona de su libertad y que ordenara y ejecutara acciones que tuviera por resultado su desaparición. Esta disposición fue modificada por el Decreto Ley Nº 25592 del 2 de junio de 1992, que estableció que sólo se configuraría el delito de desaparición forzada si ésta fuera “debi- damente comprobada”. Este tipo penal ha sido mantenido por la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 que incorporó este delito al Código Penal como Delito Contra la Humanidad. Estas disposiciones no han permitido sancionar a los responsables de esta práctica porque las características de la misma hacen impo- sible su comprobación. CONSIDERANDO: Primero.- La competencia de la Defensoría del Pueblo .- El Artículo 162º de la Constitución Política del Estado establece que corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la adminis- tración estatal. El Artículo 9º de la Ley Nª 26520 faculta al Defensor del Pueblo a llevar a cabo investigaciones conducentes al esclarecimiento de los actos y las resoluciones de la administra- ción pública y de sus agentes, que implicando el ejercicio ilegíti- mo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales. El Artículo 26º de la misma norma, faculta al Defensor a emitir resoluciones con ocasión de sus investigaciones, a efectos de formular a las autoridades, funcio- narios y servidores de la administración del Estado sus adverten- cias, recomendaciones, recordatorios de los deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Segundo.- Los resultados generales de la investiga- ción defensorial.- Del análisis de las 7762 denuncias estudia- das, cuya información fue actualizada por el Ministerio Público hasta 1996, es posible concluir que hasta esa fecha continua-