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Pág. 193688 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de octubre de 2000 comercializador y un usuario, sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación, y libre y leal competencia que inspiran la comercialización del tráfico y/o de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 2º.- Alcance La presente norma es de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren debidamente inscritas en el “Registro de Comercializadores” del Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción (MTC), así como para todos los concesionarios que oferten trafico y/o servicios públicos de telecomunicaciones a comercializadores. Sólo se podrá comercializar tráfico y/o servicios de teleco- municaciones de empresas concesionarias domiciliadas en el Perú. Artículo 3º.- Derecho de los concesionarios Los concesionarios de servicios públicos de telecomunica- ciones tienen el derecho de ofrecer sus servicios y/o tráfico a terceros, a través de comercializadores inscritos en el “Regis- tro de Comercializadores”. Artículo 4º.- Derechos de los comercializadores Son derechos de los comercializadores de tráfico y/o de servicios públicos de telecomunicaciones los siguientes: 1. Acceder a la información sobre los descuentos ofrecidos por los concesionarios a otros comercializadores. 2. A la igualdad de acceso a las condiciones y descuentos que ofrecen los concesionarios. 3. A no ser condicionados por el concesionario a la adquisi- ción de determinados equipos y/o servicios para la comerciali- zación de servicios y/o tráfico de telecomunicaciones. 4. Los demás que se deriven de la presente norma y disposiciones conexas. Artículo 5º.- Obligaciones de los concesionarios fren- te a OSIPTEL Son obligaciones de los concesionarios que ofrezcan tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones a comercializado- res frente a OSIPTEL las siguientes: 1. Informar las condiciones y los descuentos que brinden, los plazos de vigencia de éstos últimos, así como sus respecti- vas modificaciones, por lo menos tres (3) días hábiles antes de su difusión. 2. Poner en conocimiento de OSIPTEL los mecanismos de publicidad que adopten con la finalidad que los comercializa- dores se informen adecuadamente respecto de las condiciones y descuentos que ofrezcan. Artículo 6º.- Obligación de los concesionarios frente a los comercializadores Es obligación de los concesionarios que ofrezcan tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones a comercializado- res que las condiciones y los descuentos que brinden no sean discriminatorios, debiendo esta información ser siempre acce- sible para los comercializadores; pudiendo los concesionarios utilizar para ello cualquier medio de información. Artículo 7º.- Obligaciones de los comercializadores frente a OSIPTEL Son obligaciones de los comercializadores de tráfico y/o s ervicios públicos de telecomunicaciones frente a OSIP- TEL las siguientes: 1. Comunicar las tarifas, las condiciones y el plazo de vigencia que ofrezcan a sus usuarios al menos un (1) día hábil antes de su aplicación. 2. Remitir el respectivo acuerdo comercial suscrito con el concesionario. 3. Comunicar el número telefónico de información y asis- tencia gratuita al usuario. 4. Comunicar cualquier cambio de domicilio legal o de representante legal. Artículo 8º.- Obligaciones de los comercializadores frente al usuario Son obligaciones de los comercializadores de tráfico y/o servicios p úblicos de telecomunicaciones frente al usua- rio las siguientes: 1. Informar las tarifas a cobrarse, así como las condiciones y el plazo de vigencia si lo hubiere. 2. Informar a cada uno de los usuarios las condiciones comerciales que se aplican por la prestación del servicio, cómo y dónde efectuar sus reclamos y las condiciones de uso del servicio que contrata, de ser el caso. 3. Prestar servicio de información y asistencia a sus usua- rios, a través de un número gratuito.En caso que la comercialización se realice mediante el uso de tarjetas impresas, se deberá incluir en éstas cómo mínimo la siguiente información: nombre o razón social del comercializador, domicilio legal de éste, condiciones comer- ciales, instrucciones de uso, plazo de vigencia, número gratuito de atención al cliente y fecha de expiración, de ser el caso. Artículo 9º.- Obligaciones de los comercializadores y concesionarios frente a OSIPTEL Son obligaciones de los comercializadores y de los concesio- narios que ofrezcan tráfico y/o servicios públicos de telecomu- nicaciones a comercializadores frente a OSIPTEL, las siguien- tes: 1. Proporcionar cualquier información que OSIPTEL, den- tro de su ámbito de competencia, les solicite. 2. Brindar las facilidades necesarias para las labores de supervisión que OSIPTEL efectúe. Artículo 10º. - Responsabilidad respecto del servicio y calidad del mismo La prestación del servicio público de telecomunicaciones comercializado, incluyendo la calidad del mismo, será respon- sabilidad del comercializador de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 11º.- Solución de reclamos El comercializador de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones resolverá los reclamos de los usuarios de los servicios comercializados, de acuerdo a la normativa vigen- te dictada por OSIPTEL para la solución de los reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 12º.- Solución de controversias Las controversias entre concesionarios y comercializado- res relacionadas con (i) infracciones a la libre y leal competen- cia y (ii) con tarifas, acuerdos de distribución o reparto de ingresos y demás compensaciones y retribuciones económicas que estos agentes se cobren entre sí, serán resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento Gene- ral para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa de OSIPTEL. Artículo 13º. - Sanciones El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 5º, 7º, 8º, 9º y 11º de la presente norma será conside- rado falta grave y en el caso del Artículo 6º será muy grave, aplicándose en ambos supuestos el procedimiento establecido por el Reglamento General de Infracciones y Sanciones de OSIPTEL. EXPOSICION DE MOTIVOS Normas Relativas a la Comercialización del Tráfico y/o de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones I. Antecedentes En agosto de 1998 se dictaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Servicios Públicos de Telecomunicaciones del Perú, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, cuyo numeral 33 señala que la comercialización en general será permitida. Posteriormente, se dictó la norma que modificó el Regla- mento General de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 002-99-MTC), cuyo Artículo 135º-A estableció que los servicios públicos de telecomunicaciones y/o tráfico pueden ser comercializados, entendiéndose esta actividad como la posibilidad de que una persona natural o jurídica, adquiera servicios y/o volumen al por mayor de tráfico con la finalidad de ofertarlos a terceros; asimismo, este artículo estableció que correspondía al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTC) establecer los requisitos y procedimientos para la inscripción en el Registro de Comercia- lizadores. En ese sentido, el MTC ha dictado la Resolución Ministe- rial Nº 110-2000-MTC/15.03 de fecha 11 de marzo de 2000, mediante la cual se establecen los requisitos, procedimientos y demás aspectos vinculados a la inscripción en el Registro de Comercializadores. En el numeral 8 de la mencionada norma se señala que las relaciones entre el comercializador y el concesionario, así como las relaciones entre el comercializador y el usuario final, referidas a la comercialización de servicios y/o tráfico, serán reguladas por el OSIPTEL; siendo, precisamente éste el objeto de la presente norma.