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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (05/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 193689 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de octubre de 2000 II. La comercialización de tráfico y/o servicios en un mercado en competencia La comercialización de servicios juega un rol importante en el desarrollo de los mercados y puede generar un impacto positivo en el sector de las telecomunicaciones y en la economía en su conjunto, por las siguientes razones: • Incentiva el uso eficiente de las redes de telecomunicacio- nes. Los comercializadores de tráfico, al llegar a nuevos clientes, pueden incrementar el tráfico de los concesionarios que les venden el servicio, de forma tal que éstos puedan utilizar una mayor capacidad de sus redes. • Permite el desarrollo de mejores servicios y nuevas tecnologías, al satisfacer, en un mercado dinámico, las nuevas necesidades de los usuarios que requieren de servicios especia- lizados que muchas veces las empresas concesionarias no pueden atender. • Promueve una mayor competencia entre los concesiona- rios, quienes tratarán de captar a los comercializadores como sus clientes, vía menores precios, condiciones de venta, cali- dad, entre otras estrategias. III. Derechos y obligaciones Los Artículos 3º al 9º inclusive de esta norma tienen como finalidad enunciar los derechos y obligaciones de los agentes que participan en esta actividad denominada comercializa- ción, cuyas relaciones deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia. Al respecto, es pertinente recordar, por ejemplo, que el Numeral 33 de los Lineamientos, dispone que la autoridad regulatoria, léase OSIPTEL, no establecerá niveles de des- cuento obligatorios pero sí que los descuentos sean ofrecidos de manera no discriminatoria y que sean publicados. De otro lado, OSIPTEL en concordancia con los principios de no discriminación, libre y leal competencia así como el de transparencia, dispone en el Artículo 6º de esta norma que los concesionarios tienen la obligación frente a los comercializa- dores a que las condiciones y los descuentos que brinden no sean discriminatorios, pudiendo para ello utilizar cualquier medio de información. Asimismo, en concordancia con la misión de OSIPTEL en materia de usuarios, que es la de garantizar el respeto de los derechos de los usuarios, se ha señalado en el Artículo 8º de esta norma la obligación de los comercializadores de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones frente al usuario en lo que a información se refiere diversas obligaciones. Es por ello que todo comercializador tiene la obligación de informar a su usuario: (i) las tarifas que le va a cobrar incluyendo las condiciones y el plazo de vigencia, si lo hubiere, (ii) la obliga- ción de informar a cada uno de los usuarios las condiciones comerciales que se aplican por la prestación del servicio, cómo y dónde efectuar sus reclamos y las condiciones de uso del servicio que contrata, de ser el caso y (iii) el prestar servicio de información y asistencia a sus usuarios, a través de un número gratuito. Respecto al tema de información del usuario, se ha consi- derado importante en la norma hacer una mención especial en el caso que la comercialización se realice mediante el uso de tarjetas impresas -no virtuales-; en este supuesto se ha norma- do que el comercializador tiene la obligación frente al usuario de incluir en las tarjetas, como mínimo la siguiente informa- ción: nombre o razón social del comercializador, domicilio legal de éste, condiciones comerciales, instrucciones de uso, plazo de vigencia, número gratuito de atención al cliente y fecha de expiración de ser el caso. Sin perjuicio de la relación de derechos y obligaciones que en esta norma se señala, es importante resaltar la necesidad de que los comercializadores celebren con el concesionario, cuyo tráfico y/o servicio público de telecomunicaciones va a comercializar, los acuerdos respectivos, pudiendo precisarse en ellos por ejemplo la reasignación de responsabilidades o funciones que les competen. Dichos instrumentos deberán contener todas las condiciones vinculadas al servicio y/o tráfi- co a comercializar. IV. Del servicio comercializado OSIPTEL tiene como fin lograr que cada vez más personas accedan a los servicios públicos de telecomunicaciones, con niveles apropiados de calidad y eficiencia, dentro de un esque- ma de libre y leal competencia. Teniendo como objetivo mantener una regulación unifor- me, OSIPTEL considera adecuado regular las relaciones - derechos y obligaciones- de los agentes que participan en la comercialización, utilizando criterios similares a los utilizados en la regulación de las relaciones entre un usuario y un prestador de servicios públicos de telecomunicaciones; en tal sentido, propone en el Artículo 10º que la responsabilidad enla prestación del servicio -así como la calidad del mismo- corresponde al comercializador, quien es finalmente el que se presenta ante el usuario. V. Solución de reclamos y controversias En lo que respecta al tema de reclamos, dentro de las funciones asignadas a OSIPTEL se encuentra la de expedir directivas procesales para solucionar y resolver los reclamos de los usuarios de los servicios. Asimismo, es importante tomar en consideración que el Artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismo Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos señala que dentro de los respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las funciones de solución de reclamos de los usuarios de los servicios que regulan (1) y la de solucionar controversias (2), entre otras. De otro lado, el Artículo 228º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones(3) dispone que los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre compe- tencia y que corresponde al OSIPTEL supervisar el mercado de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas correctivas, que serán de obligatorio cumplimiento. Debe tenerse en consideración, además, que el Artículo 1º del Reglamento de OSIPTEL( 4) precisa que éste es competente de forma exclusiva para los servicios públicos de telecomunica- ciones. Por lo antes señalado, debe relevarse que en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, no sólo actúan las empresas operadoras sino además participan los usuarios de estos servicios y, a partir de la reciente regulación, los comer- cializadores en sus dos modalidades, comercializadores puros y comercializadores concesionarios. Es por ello que, con el fin de no fomentar la distinción entre tipos o clases de usuarios, el Artículo 11º de la norma señala que son los comercializadores de tráfico y/o servicios públicos de telecomunicaciones quienes resolverán los reclamos de los usuarios de los servicios comercializados, de acuerdo a la normativa vigente dictada por OSIPTEL, léase Resolución del Consejo Directivo Nº 015-99-CD/OSIPTEL - Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de aten- ción de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomu- nicaciones-. Igualmente, de acuerdo a lo mencionado en los párrafos anteriores respecto al alcance del Artículo 3º de la Ley Marco de los Organismo Reguladores de la Inversión Privada en los servicios públicos y del Artículo 228º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, es que el Artículo 12º de esta norma ha dispuesto que las controversias entre un concesiona- rio y un comercializador serán resueltas por OSIPTEL de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamen- to General para la Solución de Controversias en la Vía Admi- nistrativa. Sobre este punto, debemos igualmente señalar que el Artículo 36º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27332 dispone que OSIPTEL es competente para conocer toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de teleco- municaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condi- ción de empresa operadora de tales servicios. En lo que respecta a los temas que pueden ser materia de controversia ante OSIPTEL, el Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias en la Vía Admi- nistrativa (5) señala en su Artículo 4º que este organismo tiene competencia para resolver controversias que surjan en los siguientes casos: (a) las relacionadas con infracciones a la libre y leal competencia, (b) las relacionadas con la interconexión de los servicios y el acceso a la red en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, (c) las relacionadas con tarifas, acuerdos de distribución o reparto de ingresos y demás compensaciones y retribuciones económicas que las empresas de telecomunica- ciones se cobran entre sí; y (d) las relacionadas con aspectos técnicos entre las empresas. 1Función de solución de los reclamos de los usuarios de los servicios que regulan. 2Función de solución de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ámbito de competencia, entre éstas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos de los invocados. 3Artículo modificado por el Decreto Supremo Nº 002-99-MTC. 4Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 62-94-PCM. 5Resolución del Consejo Directivo Nº 027-99-CD/OSIPTEL.