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Pág. 193865 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de octubre de 2000 c) El acogimiento al Régimen quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores; en caso no se cumpla con dicho requisito en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados desde el día siguien- te al 30 de noviembre del 2000, se considerará al deudor no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente numeral. d) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Régimen a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogi- miento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a). 2.4 Otros conceptos a) Las costas y gastos generados hasta el 31 de julio del 2000, vinculados o no a deudas acogidas. b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Régimen. c) El monto pendiente de pago por beneficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exigibles hasta el 31 de julio del 2000, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdida, incluyendo el monto pendiente de pago que conste en acto administrativo notificado al deudor tributario. d) Las deudas tributarias exigibles al 31 de julio del 2000 de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413º de la Ley Nº 26887, siempre que las Juntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para que la empresa pueda continuar con sus activida- des económicas. Artículo 3º.- Deudas no comprendidas No están comprendidas en el Régimen, entre otras, las deudas originadas en los siguientes conceptos: 3.1 Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondien- tes a los períodos tributarios de enero a junio del 2000, incluyendo sus respectivos intereses. 3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supre- mo Nº 005-96-EF. 3.3 Las deudas por prestaciones otorgadas por el ESSALUD, a trabajadores de entidades empleadoras morosas. Artículo 4º.- Sujetos no comprendidos en el Régimen 4.1 No podrán acogerse al Régimen: a) Las personas naturales a quienes se hubiera abierto ins- trucción por delito tributario o aduanero o respecto de las cuales se hubiera emitido sentencia condenatoria firme, con anteriori- dad a la fecha de acogimiento. b) Las empresas o entidades a través de las cuales las perso- nas naturales referidas en el literal a) hubieran realizado los hechos materia de la instrucción, siempre que estas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas. Dichas empresas o entidades no podrán acogerse al Régimen por ninguna deuda, aunque ésta no se haya originado como consecuencia de la comisión del delito tributario o aduanero. c) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el literal b), respecto de las deudas que estuvieren obligadas a pagar por las mismas. d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas, asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el literal b), sólo respecto de las deudas que generaron estas últimas. 4.2 Para efecto de lo establecido en el inciso d) del numeral 4.1, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganiza- ción de sociedades a la fecha prevista en el Artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. 4.3 Los sujetos que se encontraran incursos en los supuestos previstos por el numeral 4.1, podrán acogerse al Régimen cuando acrediten ante cada Institución que a la fecha de acogimiento, las personas naturales obtuvieron sentencia absolutoria o que esta- blezca que no se encontraban incursas en un proceso penal por delito tributario o aduanero. Artículo 5º.- Determinación de la deuda materia del Régimen 5.1 Actualización del saldo del tributo Para efecto de la actualización del saldo del tributo a que se refiere el numeral 4.1. del Artículo 4° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropo- litana a que se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). b) En caso de existir pagos parciales, deberá considerarse la variación del IPC registrada entre el último día del mes queprecede a la fecha del último pago y el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. Para este efecto, sólo se tomarán en cuenta los pagos efectuados hasta el 31 de julio del 2000. c) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada entre el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad y el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. Para tal efecto, en caso de existir algún beneficio tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida que no hubiera sido notificada por las Instituciones, se considerará como fecha de exigibilidad a la de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corresponda. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. d) En el caso de deudas tributarias contenidas en resoluciones, las Instituciones establecerán las normas complementarias nece- sarias para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley. 5.2 Subsanación de infracciones Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, regirán las siguientes reglas: a) Las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de julio del 2000, e incluso las vinculadas a los períodos tributarios comprendidos entre enero y junio del 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la decla- ración jurada o la declaración jurada rectificatoria correspon- diente. b) En el caso de las infracciones previstas en los incisos e) y f) del numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, la extinción de la multa se producirá únicamente respecto del monto subsanado. Cuando dichas infracciones hayan sido detectadas por las Instituciones mediante las Resoluciones de Multa correspondientes, la presenta- ción de la declaración a que se refiere el inciso a) se entenderá efectuada con la solicitud de acogimiento. c) De igual manera, en el caso de las personas naturales comprendidas en el Régimen Unico Simplificado (RUS), la presen- tación de la declaración a que se refiere el inciso a) se entenderá efectuada con la solicitud de acogimiento. 5.3 Extinción de obligaciones La extinción de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes; así como por costas, gastos y multas que no requieran subsanación, se producirá únicamente con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca cada Institución. 5.4 Beneficios tributarios vigentes Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Artículo 4° de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas: a) La renuncia a dichos beneficios se entenderá producida con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o el presente Reglamento; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de pérdida. b) Sólo podrá acogerse al Régimen el monto pendiente de pago, que corresponda a los referidos beneficios. Para tal efecto, se entenderá como monto pendiente de pago: i) En caso de existir pagos parciales, al saldo total de la deuda acogida que se encuentre pendiente a la fecha del último pago. Para tal efecto, sólo se tomarán en cuenta los pagos efectuados hasta el 31 de julio del 2000. ii) De no existir pagos parciales, al monto de la deuda acogida al beneficio tributario. c) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplaza- miento y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no contaran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento de las mismas deudas al Régimen deudas implicará el desistimiento de las solicitudes antes mencionadas. 5.5 Pérdida de beneficios tributarios no notificados Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.6 del Artículo 4° de la Ley, cuando se hubiera producido la pérdida de beneficios tributarios y las Instituciones no hayan notificado el acto adminis- trativo que declare la misma, el saldo del tributo se determinará imputando los pagos efectuados de acuerdo a las normas de cada uno de dichos beneficios, como si no se hubiera incurrido en causal de pérdida. Artículo 6º.- Formas de pago 6.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley, los deudores tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del Régimen, de acuerdo a alguna de las siguientes formas: