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Pág. 193878 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de octubre de 2000 M T C Aprueban el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obli- gatorios por Accidentes de Tránsito DECRETO SUPREMO Nº 049-2000-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - Ley Nº 27181 señala que los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen en todo el territorio nacional de la República; Que, conforme a lo señalado con la Primera Disposición Final de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante Resolución Ministerial Nº 262-2000-MTC/15.02 fue prepublicado el proyecto del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito; De conformidad con la Ley Nº 27181 - Ley General de Trans- porte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el "Reglamento Nacional de Respon- sabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsi- to", que consta de treinta y nueve (39) Artículos, dos (2) Disposi- ciones Finales y una (1) Disposición Transitoria. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República AUGUSTO BEDOYA CAMERE Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRANSITO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las disposi- ciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, en el marco de la Ley Nº 27181. Rige en todo el territorio de la República. Artículo 2º.- La responsabilidad civil derivada de los acciden- tes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjui- cios causados. Artículo 3º.- Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el presente Reglamento. Los remolques acoplados, casas rodantes y otros similares que carezcan de propulsión propia, estarán comprendidos en el Segu- ro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo automotor que lo hala. Artículo 4º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupan- tes de vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. Artículo 5º.- Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta.Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia. Vehículo no automotor.- Aquel que no cuenta con propulsión propia tal como remolque, acoplado, casa rodante, que circula por la vía de uso público halado por un vehículo automotor o vehículo menor no motorizado u otro similar. Compañía de Seguros.- Empresa autorizada por la Superin- tendencia de Banca y Seguros que otorga la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Vía de uso público.- Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos automotores. Artículo 6º.- Para los efectos del presente Reglamento no están comprendidos aquellos vehículos automotores que no cuen- ten con Placa Unica Nacional de Rodaje. Artículo 7º.- La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular. Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante. Artículo 8º.- La cobertura del seguro por cada víctima de un accidente de tránsito se encuentra limitada a los montos previstos en el presente Reglamento. Artículo 9º.- El propietario del vehículo o, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte es libre de contratar una póliza de seguros por daños materiales y personales causados como resultado de un accidente de tránsito, por montos no cubier- tos por la póliza de seguro prevista en este Reglamento. Artículo 10º.- Lo dispuesto en el presente Reglamento no enerva la obligación de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio. Artículo 11º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsi- to debe ser contratado con las compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 12º.- Las pólizas o contratos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que se celebren en cumplimiento de este Reglamento serán emitidos en forma independiente de cualquier otra póliza y en formato único, tendrán una vigencia anual y regirán por todo el plazo señalado en el respectivo certificado. Artículo 13º.- El pago de las indemnizaciones que afecten a una póliza no significará reducción de las sumas aseguradas ni de la responsabilidad, la que continuará en vigor por todo el plazo para el cual fue contratada, sin necesidad de rehabilitación ni pago de prima adicional. Artículo 14º.- El pago de los gastos e indemnizaciones del seguro a que se refiere el presente Reglamento se hará sin investigación ni pronunciamiento previo de autoridad alguna, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuen- cias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, indepen- dientemente de la responsabilidad del conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima, lo cual deberá constar expresa- mente en el contrato de la póliza de seguro. En el caso de las indemnizaciones deberá observarse lo esta- blecido en el Artículo 33º del presente Reglamento. Artículo 15º.- De producirse un accidente de tránsito, el conductor, propietario del vehículo o de ser el caso el prestador del servicio de transporte, está obligado a dar aviso por escrito a la compañía de seguros, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Así mismo deberá dejar inmediata constancia en la delegación de la Policía Nacional del Perú más cercana, exhibien- do el certificado del seguro correspondiente. La compañía de seguros está obligada a recibir el aviso. Artículo 16º.- Las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra la compañía de seguros, no siéndoles oponibles las excepciones que ésta pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último. Artículo 17º.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las perso- nas transportadas en el vehículo por ella asegurado. En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán res- ponsables solidariamente de las indemnizaciones que correspon- dan a dichas personas o su (s) beneficiario (s). En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas. Artículo 18º.- Las acciones para lograr el pago de las indem- nizaciones por accidentes personales contempladas en el presente Reglamento, prescribirán a los tres años contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito.