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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (11/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 193866 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de octubre de 2000 a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 5% de la deuda materia del Régimen se aplicará una vez que el deudor tributario hubiera cumplido con el pago del 95% de dicha deuda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2. b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales de fraccionamiento. Cada cuota, inclusive la inicial, no podrá ser menor a S/. 150,00 (ciento cincuenta Nuevos Soles). 6.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por cada Institución. 6.3 Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributa- rias administradas por la misma Institución, salvo tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, en cuyo caso se realizará respecto de cada una de ellas. Artículo 7º.- Pago fraccionado 7.1 Cuota inicial Dicha cuota asciende como mínimo al 10% de la deuda materia del Régimen. 7.2 Cuota Mensual a) Para determinar el monto de la cuota mensual se deducirá la cuota inicial de la deuda materia del Régimen, y el saldo se multiplicará por el factor contenido en el Anexo 2, correspondien- te al número de cuotas mensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario. b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda materia del Régimen, más los intereses del fracciona- miento a que se refiere el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley. c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes de diciembre del 2000. 7.3 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales a) La cuota mensual vencida e impaga, estará sujeta a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33° del Código Tributario. Dicho interés se aplicará sobre la cuota, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la misma hasta la fecha de su cancelación, inclusive. b) Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio por el atraso en el pago de la cuota mensual a que se refiere el inciso anterior, y en segundo lugar, a la cuota mensual. c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo establecido en el inciso b), siempre que no se hubiera emitido la Orden de Pago respectiva. d) El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización del saldo de tributo, así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, debiendo proseguirse a la cobranza de las mismas. 7.4 Pago anticipado de cuotas De no existir cuotas vencidas e impagas, el pago anticipado se imputará al saldo de la deuda materia del Régimen, descontándo- se los intereses no devengados a la fecha de dicho pago anticipado. El número de cuotas pendientes de pago se recalculará bajo las mismas condiciones financieras, sin variar el monto de las mis- mas. La Institución determinará y comunicará al deudor, en cada caso, la imputación de los pagos anticipados al saldo y la reprogra- mación del número de cuotas. Artículo 8º.- Imputación de pagos en caso de acogimien- to inválido 8.1 Cuando las Instituciones determinen mediante acto admi- nistrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31° del Código Tributario y tenien- do en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del Artículo 6°. 8.2 Tratándose de deudas incluidas en procesos de reestructu- ración y similares respecto de las cuales se haya aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, cuando el acogimiento re- sulte inválido por la falta de aprobación a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del Artículo 2°, los pagos efectuados para efecto del acogimiento al Régimen serán considerados indebidos y de- vueltos de acuerdo con las normas sobre la materia, pudiendo ser compensados con deuda exigible coactivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115º del Código Tributario. Artículo 9º.- Requisitos para el acogimiento Para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta el 30 de noviembre del 2000, con los siguientes requisitos: 9.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pagodel íntegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios julio del 2000 hasta aquél cuyo vencimiento se hubiera producido a la fecha de acogimiento. 9.2 Pago al contado o de la cuota inicial Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.2 del Artículo 7º de la Ley, pagará el 95% de la deuda materia del Régimen o la totalidad de la cuota inicial según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones esta- blecidas en el Artículo 6º. 9.3 Subsanación de infracciones Deberá haber cumplido con subsanar las infracciones tributa- rias a que se refieren los literales a) hasta f) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 9.4 Presentación de otras declaraciones Presentará las declaraciones juradas correspondientes referi- das a las deudas tributarias incluidas en el Régimen, salvo que las mismas sean materia de una Resolución. 9.5 Presentación de la solicitud de acogimiento a) La solicitud se presentará de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada Institución. b) La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma, aun cuando posteriormente se declare la invalidez del acogimiento. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resolu- ciones correspondientes, se encuentren éstas impugnadas o no, deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posterio- res a su emisión. c) Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario podrá presen- tar más de una solicitud de acogimiento al Régimen con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deudas comprendidas en el Régimen úni- camente a las consignadas en la última solicitud y como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de esta última solicitud. 9.6 Ofrecimiento de garantías En caso de pago fraccionado, el deudor, por la deuda que exceda las primeras 100 UITs, deberá presentar carta fianza, hipoteca, prenda con entrega jurídica, o alguna otra garantía que establezca cada institución. Cada Institución establecerá los requisitos, características, condiciones y plazos para el ofrecimiento y formalización de las garantías así como para la renovación o sustitución de las mismas. Asimismo, podrá establecer rangos de deuda a garantizar supe- riores a los establecidos en el párrafo anterior. 9.7 Desistimiento de recursos Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.4 del Artículo 7º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla. b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.5. c) Tratándose de una Resolución de Multa vinculada con una Resolución de Determinación, el deudor tributario deberá desis- tirse de la impugnación de ambas para efecto de su acogimiento; de lo contrario, no será válido el acogimiento de la Resolución de Multa. Artículo 10º.- Ejecución de garantías De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.1 del Artículo 8º de la Ley, en caso que el acogimiento al Régimen exija el ofrecimiento de garantías, el incumplimiento de pago de cuotas dará lugar a la ejecución de las mismas, de acuerdo a lo que establecen los incisos siguientes: a) La ejecución procederá cuando existan tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, consecutivas o alternadas, en un año calendario, computándose este último de enero a diciembre de cada año. La ejecución se realizará por el monto total de las cuotas vencidas e impagas debidamente actualizadas, sin perjuicio del año calendario al cual correspondan. b) Se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. Artículo 11º.- Plazo máximo de acogimiento Los deudores tributarios podrán acogerse a este Régimen hasta el 30 de noviembre del 2000.