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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (11/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 193879 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de octubre de 2000 Artículo 19º.- El derecho que, según este Reglamento, corres- ponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar indemnizaciones de los perjuicios de quien (es) sea (n) civilmente responsables del accidente. El pago recibido como consecuencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no implica reconocimiento ni presunción de culpabilidad que pueda tener el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transporte, ni servirá como prueba en tal sentido, en caso de ejercitarse acciones civiles o penales. No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado el propietario o conductor del vehículo asegurado o prestador del servicio de transportes en razón de la responsabili- dad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas le pueda corresponder según la norma de derecho co- mún. Artículo 20º.- La compañía de seguros que pagó las indemni- zaciones previstas en este Reglamento podrá repetir lo pagado de quien (es) sea (n) civilmente responsable (s) del accidente, salvo que éste fuere tomador del seguro. Artículo 21º.- La contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deberá constar en un certificado, cuyo formato y contenido será aprobado por el Ministerio de Transpor- tes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros. En dicho certificado, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del contratante del seguro, el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza, el inicio y término de vigencia del seguro, el monto de la prima y la firma de un apoderado de la compañía de seguros que haya emitido el docu- mento. El referido certificado será considerado como prueba suficien- te de la existencia del contrato del Seguro Obligatorio de Acciden- tes de Tránsito. Artículo 22º.- Las compañías de seguros, por medio informá- tico, pondrán a disposición del Ministerio de Transportes, Comu- nicaciones, Vivienda y Construcción y de la Policía Nacional del Perú un registro de los seguros contratados, a efectos de que se cuente con información actualizada para las acciones de control y para información de cualquier persona que tenga interés sobre el particular. Artículo 23º.- La transferencia de la propiedad del vehículo que haya tenido lugar dentro de la vigencia de la póliza, producirá el endose automático del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito sin alteración de la cobertura hasta el término de la vigencia de la póliza. En todo caso, el vendedor o el contratante del seguro deberá comunicar esta circunstancia a la compañía de seguros dentro del plazo de cinco días de ocurrido el hecho. Artículo 24º.- Las autoridades competentes no otorgarán autorización para prestar servicio público de transporte terrestre, sin que el propietario del vehículo exhiba el certificado que acredite la contratación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Artículo 25º.- El Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción en coordinación con la Superinten- dencia de Banca y Seguros aprobará el formato único y el conte- nido de la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que refiere este Reglamento. Tanto el formato de la póliza como sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 26º.- Las compañías de seguros que oferten el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tendrán derecho a requerir información de los antecedentes de los conductores que consten en el Registro Nacional de Sanciones respectivo. Artículo 27º.- A solicitud de la compañía de seguro o de las personas que sufran una lesión corporal a consecuencia de un accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú otorgará una copia certificada de la Ocurrencia o Denuncia del mismo, en la cual se consignarán los datos registrados en el libro de la dependencia policial que tomó conocimiento del accidente. TITULO II DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO Artículo 28º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trán- sito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido. Artículo 29º.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Trán- sito cubrirá los siguientes riesgos por cada persona ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado: Muerte c/u : Cuatro (4) UIT Invalidez permanente c/u hasta : Cuatro (4) UIT Incapacidad temporal c/u hasta : Uno (1) UIT Gastos de atención médica, hospitalaria, : Cinco (5) UIT quirúrgica, y farmacéutica c/u hasta Gastos de sepelio c/u hasta : Uno (1) UITLa indemnización por muerte se pagará, conforme al íntegro del monto señalado en este artículo, el de invalidez permanente, conforme a la tabla contenida en el Anexo adjunto al presente Reglamento. El pago por cada día de incapacidad temporal será equivalente a la treintava parte del monto establecido. El pago correspondiente a gastos de atención médica, hospitalaria, qui- rúrgica y farmacéutica y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. La incapacidad temporal de cualquier especie no quitará derecho a indemnización por gastos de atención médica, hospita- laria, quirúrgica y farmacéutica. Artículo 30º.- Las indemnizaciones por muerte, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, no son acu- mulables. Si liquidada una invalidez permanente, la víctima falleciera a consecuencia del mismo accidente, la compañía de seguros liquidará la indemnización por muerte, previa deduc- ción del monto ya pagado por la invalidez permanente total o parcial. Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, a través de su propio médico, no coincidiera en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta por la dependencia oficial competente de medicina legal. No obstante lo anterior, la compañía de seguros estará obligada al pago de lo establecido en la tabla contenida en el anexo adjunto al presente Reglamento. Artículo 32º.- La compañía de seguros tendrá el derecho a examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que para el efecto designe, pudiendo adoptar todas las medidas tendentes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturale- za y gravedad de las lesiones. En caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen, la compañía de seguros quedará liberada de pagar la correspondiente indemnización. Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: a) Certificado policial otorgado por la dependencia de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción en la que ocurrió el accidente, en el cual se consignarán los datos del accidente de tránsito señalados en la ocurrencia policial respectiva. b) En caso de muerte, certificado de defunción de la víctima, Documento Nacional de Identidad del familiar que lo representa y, de ser el caso, certificado de matrimonio, certificado de naci- miento o declaratoria de herederos u otros documentos que acrediten legalmente la calidad de beneficiario del seguro. c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en el caso de discrepancia, por el médico legista de la jurisdicción que acredite la naturaleza y grado de ella. d) Comprobante que acredite el valor o el precio de la atención, recuperación y rehabilitación médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica a que se haya sometido la víctima como consecuen- cia de las lesiones sufridas y, de ser el caso, de los gastos de sepelio. Conocida la ocurrencia del accidente de tránsito, el propieta- rio del vehículo, conductor, prestador del servicio de transporte terrestre o la Policía Nacional del Perú están obligados a comuni- car a la compañía de seguros respectiva, la ocurrencia del acciden- te de tránsito, la que deberá actuar de inmediato para los gastos de la atención, recuperación y rehabilitación médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica o gastos de sepelio de la víctima. Lo previsto en el presente párrafo no releva de su responsabilidad a la compañía de seguros si ésta toma conocimiento del evento por los medios de comunicación masiva u otro medio. Los centros médicos de salud públicos o privados atenderán a la víctima con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, que será acreditado con la calcomanía adherida o el certificado de seguro que se porta en el vehículo. Artículo 34º.- En caso de muerte, serán beneficiarias del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito las personas que a continuación se señalan en el siguiente orden de precedencia: a) El cónyuge sobreviviente; b) Los hijos menores de edad, cualquiera sea su filiación; c) Los hijos mayores de edad, cualquiera sea su filiación; d) Los padres; e) La madre o padre de los hijos de filiación no matrimonial del fallecido (a), y f) A falta de las personas indicadas precedentemente, la indemnización corresponderá a quien acredite la calidad de here- dero del fallecido. Artículo 35º.- Los pagos por indemnización por lesiones se efectuarán directamente a la víctima, en caso de imposibilidad de ésta, a quien la represente. El pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica también se podrá hacer en forma directa a los centros médicos de salud públicos o privados, que acrediten haber prestado a la víctima el correspondiente servicio. Dicho pago se hará con preferencia a cualquier otro pago o reembolso a que tenga derecho la víctima por otros sistemas de seguro, los que concurrirán por la parte no pagada y hasta el monto efectivo de dichos gastos.