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Pág. 194043 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de octubre de 2000 II-LS-AIS-SBS-VES-UP-DE, quien se desempeñaba como psicólogo, Nivel 24, en el Hospital Materno Infantil Juan Pablo II, no registrando méritos ni sanciones en su legajo personal; Que, el trabajador es notificado de la apertura del proce- so con fecha 31 de julio de 2000, según cargo de foja 43, solicitando prórroga para formular sus descargos, según consta de fojas 49, la misma que le es concedida (fojas 60), designando Abogado Defensor (fojas 54); Que, los descargos formulados por el trabajador no desvirtúan las imputaciones realizadas, por el contrario de las manifestaciones escritas y orales de las pacientes denun- ciantes, se tiene que el servidor les pidió que se desnudaran ante el espejo, les hizo masajes, tocamiento, manoseo, seña- lando que esa era la terapia a utilizar, sin pedirles consen- timiento para ello, lo que se encuentra corroborado con las versiones de las psicólogas Carmen Arroyo, Felícita Már- quez y Amilda Pinado; que, la psicóloga Carmen Arroyo, ha señalado que en efecto el servidor aplicaba la "técnica del desnudo y del espejo", así como aplicaba masajes a sus pacientes e igualmente los dichos de la psicóloga se encuen- tran corroborados con las manifestaciones de las psicólogas Felícita Márquez, Amilda Pinado, concordantes con las manifestaciones de las denunciantes; Que, de acuerdo a lo señalado por el médico psiquiatra Dr. Jorge Ernesto Pizarro Sánchez, no se encuentra en las Historias Clínicas evidencia alguna de consentimiento es- crito por parte de las pacientes a efectos que se realice el tratamiento dado por el servidor; Que, igualmente a decir del citado especialista, el psicó- logo no contaba con la capacitación par aplicar la técnica del Shiatsu y que la técnica del espejo en todo caso debe ser aplicada dentro del ámbito de un equipo multidisciplinario, asimismo, los juegos, caricias o el pedirle al paciente que se desnude suele tener como consecuencia la ruptura de la relación de confianza que linda con la negligencia y es como si tuviera relaciones sexuales con la paciente, ello sumado a la falta de consentimiento informado y la aplicación inade- cuada de la técnica resulta una negligencia que resulta imputable al servidor, máxime si ha traído serio daño a la Institución al traer consigo falta de confianza que ésta sea difícil de recuperar; Que, adicionalmente debe tomarse en consideración que dicha opinión se encuentra corroborada con el Informe emitido por la médico psiquiatra Dra. Raquel Kahn Pandu- ro, designada con arreglo a los Oficios Nº 412-2000-DISA-II- LS-DG y Nº 775-DE-HHV-2000, en la que señala que en el caso de personas violentadas, se trabaja con un grupo de técnicas en donde no se encuentra ninguna técnica del espejo, menos aún propiciando que los pacientes se desnu- den y manipulen una parte de sus cuerpos, siendo esto inclusive contraproducente en víctimas de maltrato o abuso sexual; igualmente señala que como parte del enfoque terapéutico a las víctimas de violencia física y abuso sexual, todo examen físico que deba realizarse y en general cual- quier contacto físico debe hacerse con el total conocimiento y aprobación del paciente y en presencia de un testigo, Técnica de Enfermería, Enfermera o un Familiar, no cons- tando en las Historias Clínicas tal circunstancia; Que, de acuerdo a la especialista antes mencionada, el procedimiento del Shiatsu corresponde al ámbito de las Medicinas Alternativas y no se encuentra validado para su utilización de manera generalizada en los establecimientos de Salud; Que, siendo que dichas "prácticas terapéuticas" no co- rrespondían ser aplicadas por el servidor, su aplicación resulta inapropiada; Que, debe asimismo tenerse en especial consideración que el servidor es un profesional de la salud, que inclusive tiene el grado de Magister en Psicología por lo que conocía perfectamente que no debía utilizar dichas "técnicas", y que debía limitar su actuación en el área de su especialidad, así como el tipo de pacientes (agresión sexual) y que dos de ellas eran menores de edad, por lo que resulta especialmente grave la aplicación de las "técnicas" utilizadas por el servi- dor; Que, en lo que respecta a la responsabilidad penal que en su caso correspondería al trabajador, corresponde ser deter- minada por la Fiscalía (al encontrarse el caso en recurso de queja) y en su caso por el Poder Judicial, siendo competencia de la Comisión pronunciarse sobre la responsabilidad admi- nistrativa del servidor, según la Ley de Bases de la Carrera Administrativa: Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM; Que, ha quedado establecido que el servidor empleó "prácticas terapéuticas" que no le correspondían aplicar, sin contar con consentimiento informado, contraviniendo lo establecido en los Artículos 4º, 29º y 35º de la Ley General de Salud Nº 26842;Que, ha quedado demostrado que el servidor solicitó que las pacientes denunciantes se desnudaran frente al espejo, les hizo masajes y tocamientos víctimas de maltrato o abuso sexual; igualmente señala que como parte del enfoque terapéutico a las víctimas de violencia física y abuso sexual, todo examen responsabilidad, con arreglo a lo establecido en el Artículo 36º de la Ley General de Salud Nº 26842; La conducta descrita anteriormente es incompatible con la que debe sostener un trabajador público, la que ha generado un grave daño a la imagen institucional, máxime si las pacientes acudían referidas por otros profesionales de la salud de la Red Distrital de Atención y Prevención al Maltrato Infantil y el Ministerio Público; por presunto maltrato y/o violencia familiar, sexual y social; contravi- niendo el Artículo 3º inciso e) del Titulo Preliminar y los incisos d) y j) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, así como las normas de la Ley General de Salud que resultan de cumplimiento obligatorio al servidor; cometiendo así la falta grave administrativa; De conformidad con lo dispuesto en los incisos d), j) y l) del Artículo 28º de la Ley de Bases de la Carrera Administra- tiva, concordante con el Artículo 3º de dicha norma, así como la facultad conferida en la última parte del Artículo 170º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por D.S. Nº 005-90-PCM, y estando al legajo personal del servidor, así como lo dispuesto en los Artículos 4º, 29º, 35º y 36º de la Ley General de Salud Nº 26842; SE RESUELVE: 1º.- Imponer al trabajador RICARDO ALONSO MEJIA SAONA, la sanción administrativa disciplinaria de DESTI- TUCION, por los fundamentos y razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. 2º.- Solicitar que la Dirección General de la Dirección de Salud II, Lima Sur, informe sobre el presente caso al Colegio de Psicólogos del Perú para que actúe con arreglo a sus atribuciones. Regístrese y comuníquese. LIBERTAD GUTIERREZ ROMERO Directora Ejecutiva (e) Red de Servicios de Salud - VES DISA II - LIMA SUR 11856 M T C Aprueban convenio de cooperación institucional a celebrarse con el Minis- terio de la Presidencia RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 414-2000-MTC/15.01 Lima, 11 de octubre de 2000 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción tiene entre otras funciones las de planificar, formular, dirigir, coordinar y evaluar las políti- cas de transportes, comunicaciones, vivienda y construcción en armonía con la política General del Gobierno; Que mediante Decreto Supremo Nº 007-2000-MTC se creó dentro del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Subsector Vivienda y Construc- ción el Programa Lote Familiar - PROFAM, el cual fue posteriormente transferido al Ministerio de la Presidencia mediante el Decreto Supremo Nº 042-2000-MTC; Que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supre- mo Nº 042-2000-MTC, el Ministerio de la Presidencia podrá coordinar la realización de diversas acciones con los distin- tos Sectores, Organismos e Instituciones Públicas a nivel nacional y/o regional involucradas con el PROFAM; Que, en uso de las atribuciones antes referidas, el Minis- terio de la Presidencia ha considerado coordinar con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la ejecución de las acciones que este Sector venía desarrollando a favor del PROFAM, para lo cual ha propuesto la suscripción de un Convenio de Cooperación Interinstitucional; Que, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción ha considerado conveniente cele-