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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 192648 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de setiembre de 2000 -Muerte. -Invalidez permanente. -Incapacidad temporal. -Gastos en atención médica, hospitalaria y quirúr- gica. -Gastos de sepelio. -Responsabilidad civil frente a terceros. i. Poseer permanentemente en cada vehículo: -Linterna en perfecto estado para su uso. -Botiquín o maletín de primeros auxilios. j. Otras indicadas en el anexo 01 del presente regla- mento. TITULO VI DEL REGISTRO MUNICIPAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS MENORES Artículo 35º.- La Municipalidad Distrital de Ate abrirá el Registro de Personas Jurídicas, de propietarios, conductores y vehículos menores a través de la Subdirec- ción de Autorizaciones, Certificaciones y Registro, la cual lo mantendrá actualizado con las modificaciones que corresponda para el servicio de transporte público de pasajeros y de carga. Artículo 36º.- El registro de personas jurídicas auto- rizadas para el servicio de transporte en vehículos meno- res deberá constar como mínimo con la siguiente informa- ción: - Razón social, Ficha Registral y/o Partida de los Registros Públicos, RUC, con sus respectivos reconoci- mientos. - Datos del vehículo número de placa, número de tarjeta de propiedad y características técnicas. - Datos personales de los propietarios y conductores autorizados. - Récord del conductor, accidentes cometidos. - Zonas y/o vías de trabajo, paraderos y número de vehículos que presten el servicio. - Otras que disponga la Municipalidad Distrital de Ate. TITULO VII PARADEROS OFICIALES DE VEHICULOS MENORES Artículo 37º.- La Municipalidad Distrital de Ate, creará, modificará y autorizará Paraderos Oficiales, de acuerdo a los siguientes criterios: a) Atención adecuada al deseo de viaje. b) Capacidad de las Vías. c) Plan Vial y Zonificación del distrito. d) Ausencia de transporte urbano en vehículos mayo- res. e) Estudio Técnico de Densidad Poblacional. f) Conservación del medio ambiente. g) Adecuado sistema de señalización y semaforización. h) Persona jurídica debidamente constituida e inscrita en los registros públicos, dándose prioridad a las empre- sas que únicamente presten el servicio en el distrito de Ate. i) Antigüedad debidamente acreditada en la presta- ción del Servicio con sus paraderos, teniendo en conside- ración la Inspección Ocular favorable en donde se verifi- cará la cantidad de vehículos, organización, presencia, ordenamiento y funcionamiento. Artículo 38º.- Los paraderos de vehículos menores deberán estar ubicados a una distancia de cinco (5) metros de los paraderos de los ómnibus o taxis, centros comercia- les, iglesias, cines y demás lugares de concentración pública, conforme al Art. 30º de la Ordenanza Nº 241-99/ MML. Está prohibido que los conductores se estacionen a la espera de público usuario frente a las puertas de ingreso y/o salida de los locales de concentración pública enuncia- dos en el ítem anterior. Para el caso específico de establecer los paraderos en el distrito de Ate, deberá tomar en consideración lo si- guiente:a) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos principales de los colegios serán de 30 metros. b) La distancia mínima de los paraderos a los ingresos de los mercados serán de 10 metros. c) La distancia mínima que deberá existir entre para- deros de vehículos menores será de 100 metros. Para la autorización de cada paradero de vehículos menores de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos Administrativos solicitado por la persona jurídica, éste se determinará teniendo en cuenta la seguridad de los usua- rios, las características de las zonas, la necesidad de los servicios requeridos por los vecinos, la tranquilidad públi- ca y la opinión del vecindario, de ser el caso. Artículo 39º.- La determinación y ubicación de los paraderos que serán propuestos por la persona jurídica, serán autorizados por la Autoridad Administrativa Dis- trital. En el caso de zonas contiguas donde exista continui- dad de vías y se efectúe el transporte hacia fuera de las zonas de trabajo podrá dejarse pasajeros sin realizar el servicio de recojo. Artículo 40º.- Establézcase a través de la presente Ordenanza las zonas rígidas para el estacionamiento de los vehículos menores en el distrito de Ate, siendo las siguientes: a) Vías Expresas. b) Vías arteriales. c) Vías colectoras. Conforme lo establece la Ordenanza Nº 241-99/MML , la Ordenanza Nº 127-97/MM y el D.S. Nº 004-2000-MTC. Artículo 41º.- Los paraderos de vehículos menores de transporte serán señalizados mediante señales verticales (letreros) y señales horizontales según determine las características por la Municipalidad de Ate. Artículo 42º.- El uso y/o Autorización de paraderos oficiales de vehículos menores de transporte público esta- rá sujeto a la cantidad de unidades que deben estacionar- se en el paradero, de conformidad al Estudio Técnico. TITULO VIII DE LAS REGLAS DE CIRCULACION Y VELOCIDAD Artículo 43º.- El Servicio de Transporte Público de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores sólo será autorizado en vías que se encuentren abiertas al trans- porte público, las constituirán zonas de trabajo y la Administración Municipal establecerá las Vías Prohi- bidas. Artículo 44º.- La velocidad máxima en que podrá circular un vehículo menor empleado para el servicio de transporte público no excederá de los treinta (30) kilóme- tros por hora, salvo señales limitantes que exijan menos velocidad. En cualquier caso el conductor debe manejar con prudencia a una velocidad tal que le permita realizar una maniobra evasiva para evitar cualquier accidente de tránsito. TITULO IX DE LOS SEGUROS Artículo 45º.- Las Personas Jurídicas están obliga- das a contratar y mantener vigente la póliza de seguro que amparan los riesgos de accidentes personales para pasajeros, conductores y terceros, debiendo garantizar su cobertura permanente de acuerdo a los montos esta- blecidos en el artículo siguiente de conformidad con el Decreto Supremo Nº 012-95-MTC, Reglamento Nacio- nal del Servicio de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros. En tanto se apruebe el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, que dispone la Ley Nº 27181, concordante con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 009-2000-MTC. Artículo 46º.- El seguro considerado en el artículo precedente cubrirá, por cada una de las personas, los montos mínimos que se indica en porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a partir de la fecha del siniestro, por los siguientes riesgos: a) Muerte ------------------------------------------------------------------------ 4 UIT. b) Invalidez permanente --------------------------------------------------- 3 UIT. c) Incapacidad temporal --------------------------------------------------- 1 UIT.