NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (20/09/2000)
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Pág. 193124 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de setiembre de 2000 forma parte integrante de la presente Resolución, según lo previsto en el Artículo 85º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado mediante D.S. Nº 02-94-JUS. Tercero: En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º del Reglamento de Organización y Funcio- nes de la Oficina Registral de Lima y Callao, según Texto Unico Ordenado aprobado por la Resolución Nº 185-96-SUNARP, la Resolución Nº 022-95-SUNARP y el Artículo 29º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por el D.S. Nº 04-95-JUS. SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar INFUNDADA la reclama- ción en Queja interpuesta por LUIS ALBERTO CASTRO LOPEZ contra el Registrador Público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Dr. Jaime Javier Vásquez Villar, de acuerdo a los fundamentos de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. C. HERNAN MARTINEZ QUIÑONES Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao INFORME Nº 124 -2000-ORLC/TR A :Dr. Hernán Martínez Quiñones. Jefe de la Oficina Registral de Lima y Callao. ASUNTO :Queja interpuesta por Luis Alberto Castro López contra el Registrador Pú- blico Dr. Jaime Javier Vásquez Villar. REFERENCIA :H.E. Nº 782-2000-ORLC/JE del 28.02.2000 FECHA :21 de agosto del 2000 Tenemos a bien dirigirnos a Usted, en relación al documento de la referencia con la finalidad de informarle lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1.- Queja interpuesta por Luis Alberto Castro López contra el Registrador Público Dr. Jaime Javier Vásquez Villar. 2.- Descargo del Registrador Público quejado, remitido con Oficio Nº 195-2000-ORLC/GBM del 28.FEB.2000, elevado a esta instancia mediante H.E. Nº 782-2000- ORLC/JE del 28.02.2000. II. ANALISIS: 1.- Con fecha 22 de febrero del 2000 don Luis Alberto Castro López formula queja contra el Registrador Dr. Jaime Javier Vásquez Villar con respecto al Título Nº 177805 presentado el 17.11.99. El quejoso fundamenta su escrito señalando que el Dr. Jaime Javier Vásquez Villar en forma antojadiza solicita un documento policial, sin embargo presentado el documento policial reincide en la misma exigencia, por lo que habría incurrido en observa- ción sucesiva. Asimismo, sin perjuicio del recurso de queja presentado, solicita se proceda a la inscripción del título. 2.- Con relación al Título Nº 177805 del 17 de noviem- bre de 1999 el Dr. Jaime Javier Vásquez Villar, Registra- dor del Registro de Propiedad Vehicular efectuó descargo de la queja señalando que la observación en la calificación del título mencionado se fundamenta en que el Certificado de Identificación Vehicular solicitado, en tanto constituye una pericia técnica permite determinar con precisión las características físicas del vehículo, las cuales deben eva- luarse en forma conjunta por lo que dicha pericia debe efectuarse sobre el vehículo en su totalidad y no sobre parte de él, ya que la publicidad opera respecto al bien en su conjunto y no sobre parte del mismo, de conformidad con el Artículo 32º de la Resolución Nº 255-99-SUNARP del 05.08.99 (Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular), señalando finalmente que fue por esta consideración que al revisar el Certificado presenta-do en el reingreso se advierte que se refiere solamente a la identificación del motor, mas no a la identificación del vehículo en su conjunto, motivo por el cual procedió a exigir que se presentara el Certificado de Identificación Vehícular del vehículo de placa AIZ-805 en el cual se deje constancia que el motor materia de cambio se encuentra libre de grabación. 3.- De las copias del Título Nº 177805 del 17 de noviembre 1999, se advierte que éste contiene la solicitud de inscripción de cambio de motor con asignación de número y gravación, la cual contiene además la esquela de observación al título mencionado, cuyo fundamento por el cual se deniega la inscripción es que se adjunte “el certificado de identificación vehicular emitido por la Diro- ve, en el cual se precise que el motor materia de cambio se encuentra libre de grabación ”. Subsanada la observa- ción por el usuario se vuelve a observar el título funda- mentando que se adjunte “el certificado policial de identi- ficación vehicular del vehículo de placa AIZ-805, en el cual se deje constancia que el motor se encuentre libre de grabación”. 4.- Se aprecia del Certificado Policial de Identifica- ción Vehicular, adjuntado que el mismo no contiene información referente al vehículo, por lo que no se puede establecer en forma veraz y fehaciente la identi- dad del motor al que hace referencia en dicho documen- to con el motor materia de la solicitud de asignación de número. 5.- En este sentido cabe precisar que de conformi- dad con el Artículo 2011º del Código Civil los registra- dores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. 6.- Conforme a ello, el Registrador en virtud de su función calificadora advirtió que en principio el docu- mento presentado (Certificado Policial de Identifica- ción Vehicular) contenía en forma parcial lo solicitado al usuario, pues solamente se refería a la identificación del motor, mas no a la identificación del vehículo en su conjunto. 7.- Con relación a la procedencia o improcedencia de esta última observación, se aprecia que la misma se encuentra sustentada en su función calificadora, ello en razón de que fue formulada en el ejercicio de la autonomía funcional consagrada en el Artículo 3º inciso a) de la Ley Nº 26366 concordada con el Artículo IV del Título Prelimi- nar del citado Reglamento, y el Artículo 2011º 1º párrafo del Código Civil, pudiendo el usuario -en caso de conside- rar que dicha observación no se encontraba arreglada a derecho- haber interpuesto el recurso de apelación corres- pondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 154º del Reglamento General de los Registros Públicos. 8.-De lo anteriormente expuesto se desprende que el Registrador quejado no ha incurrido en supuesto alguno de responsabilidad funcional comprendida en el Artículo 87º del Reglamento General de los Registros Públicos y en el numeral 4º de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 04-95-JUS, en la denegatoria de inscripción del Título Nº 195104 del 24 de noviembre 1999. III. CONCLUSION: En consecuencia, se advierte que el Registrador quejado Dr. Jaime Javier Vásquez Villar no ha incurri- do en inconducta funcional en la tramitación del Título Nº 177805 presentado el 17 de noviembre de 1999. Atentamente, MARTHA SILVA DIAZ Presidenta del Tribunal Registral ORLC GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral ORLC FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral ORLC 10741