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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (22/04/2001)

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Pág. 201753 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de abril de 2001 con fecha 9 de julio de 1999, se aprobaron las Normas sobre materias Arbitrables entre empresas Operadoras de Servi- cios Públicos de Telecomunicaciones; Que en dicha norma se establece expresamente que no podrán ser sometidas a arbitraje aquellas controversias que se encuentren relacionadas con temas de interco- nexión en los que se involucre la continuidad de la presta- ción de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que este organismo considera necesario establecer las reglas generales aplicables al procedimiento de liquidación, facturación y pago entre las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en el marco de sus relaciones de interconexión con mandato, con la finalidad de asegurar la sostenibilidad, y por lo tanto continuidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº /01; SE RESUELVE: Artículo 1º.- El procedimiento de liquidación, factura- ción y pago establecido en los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente Resolución se aplicará a las relaciones de interconexión originadas mediante Mandato de Interco- nexión emitido por OSIPTEL. Artículo 2º.- En el marco de su relación de interconexión, las empresas interconectadas registrarán los tráficos salientes y entrantes a su red, con el nivel de detalle que permita identificar el tráfico eficaz liquidable cursado entre ambas redes. Se entiende como tráfico eficaz liquidable al tiempo acumulado de comunicación de las llamadas completadas, expresado en la unidad de tiempo establecida en el sistema de tasación de los cargos de interconexión respectivos. Artículo 3º.- Las empresas interconectadas formula- rán sus respectivos reportes de tráfico mensuales con información resumida del número de llamadas entrantes y salientes de su red y de la duración de las mismas. La referida información deberá tomar en consideración las llamadas que se inicien entre las 00h00’00’’ del primer día del mes materia de liquidación y las 23h59’59’’ del último día del mes materia de liquidación. Los reportes de tráfico mensual, que contendrán infor- mación resumida sobre el tipo de tráfico por cada servicio interconectado, se intercambiarán dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de cierre del período de liquidación correspondiente. Si una de las partes no cumple con presentar sus reportes de tráfico dentro del plazo establecido, se entenderá como válida la información de la parte que sí la entregó dentro de dicho plazo. Artículo 4º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores al intercambio de los resúmenes de tráfico las partes se reunirán para efectuar una conciliación global. Si dentro de la conciliación global, en los reportes de cada tipo de tráfico presentados por las partes existe una discrepancia menor o igual al uno por ciento (1%), dichos tráficos serán conciliados automáticamente, considerando como cifra conciliada definitiva el promedio de los tráficos presentados. En tal caso, el operador correspondiente emitirá la factura respectiva, debiéndose proceder al pago de la misma dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su recepción. Si los reportes de cada tipo de tráfico presentados por las empresas interconectadas tienen una discrepancia mayor al uno por ciento (1%) el operador correspondiente (quien percibe los ingresos) emitirá una factura provisio- nal por el ochenta por ciento (80%) del promedio de los tráficos presentados por los operadores. Dicha factura provisional deberá ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su recepción. Artículo 5º.- En los casos en los que los reportes de tráfico globales presentados por las empresas interconec- tadas arrojen una discrepancia superior al uno por ciento (1%), las partes aplicarán el procedimiento de conciliación detallada. Este procedimiento no excederá el plazo de sesenta (60) días calendario, computados a partir de la fecha que se suscriba el acta de la conciliación global. Artículo 6º.- Para las conciliaciones detalladas, las empresas interconectadas procederán a: a) Intercambiar resúmenes diarios de los tráficos liqui- dados no conciliados, dentro de los veinte (20) días calen- dario siguientes a la fecha de suscripción del acta de conciliación global. En este escenario, se conciliará auto- máticamente en los promedios, los días en los cuales la discrepancia sea menor o igual al 1%. b) Intercambiar una muestra, elegida por cada opera- dor, de los reportes de tráfico detallados correspondientes a dos (2) días no conciliados mediante el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo; las quedeberán ser aceptadas por las partes de buena fe. Los tráficos reportados por cada operador en la muestra ya definida se utilizarán para el cálculo de un factor de validez equivalente al porcentaje de tráfico correspondiente a las llamadas válidas respecto del total de minutos de la mues- tra, entendiéndose llamadas válidas a las llamadas coinci- dentes en los registros de ambos operadores. Los medios y formatos de los archivos que se intercam- biarán para el procedimiento de conciliación detallada, podrán ser definidos por las partes de mutuo acuerdo. En todo caso, queda establecido que se utilizará el mismo formato para las llamadas entrantes y salientes. En los casos en que se llegue a una conciliación detalla- da de los tráficos, se procederá a la regularización defini- tiva de las liquidaciones, para cuyo efecto el operador correspondiente emitirá la factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la empresa a cuyo favor resul- tara un saldo, considerando para tal fin el pago provisional, con factura, efectuado conforme al tercer párrafo del Artí- culo 4º. La factura o nota de crédito deberá ser emitida y pagada dentro del plazo de diez (10) días calendario a partir de la fecha del Acta de Conciliación Final. La facturación será expresada en la moneda que se haya establecido en el mandato de interconexión o en la moneda que estén fijados los cargos de interconexión, y deberá indicar expresamente los conceptos por los cuales se debe pagar . Artículo 7º.- De no efectuarse los pagos correspondien- tes dentro de los plazos establecidos para ello, se devenga- rán automáticamente intereses moratorios, sobre la base de la tasa de interés legal sin capitalizar. Artículo 8º.- En cada oportunidad en que los represen- tantes de las empresas interconectadas efectúen reuniones de conciliación, deberán suscribir un documento en el cual dejarán constancia de los acuerdos adoptados. En los casos en que las partes hayan llegado a un Acuerdo de Concilia- ción definitivo (global o detallada), y se haya recogido dicho acuerdo en el Acta respectiva, no procederán reclamos sobre los tráficos conciliados expresamente contenidos en dicha Acta. Las empresas operadoras de servicios públicos de tele- comunicaciones realizarán sus mejores esfuerzos para lle- var a buen término lo dispuesto en la presente resolución. En el caso que surgiera alguna discrepancia entre las partes durante el proceso de conciliación, las partes agota- rán todos los medios posibles para resolver dicha discre- pancia, pudiendo recurrir si fuera necesario a los buenos oficios de un conciliador. Artículo 9º.- Si lo dispuesto en el artículo precedente no resultara efectivo, y subsistan discrepancias en las liquidaciones detalladas, las empresas operadoras de ser- vicios públicos de telecomunicaciones en ejecución de sus contratos de interconexión aprobados o de sus mandatos de interconexión, podrán someter las discrepancias al proceso de solución de controversias en la vía administrativa de OSIPTEL. Una vez determinada la liquidación definitiva conforme a la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, el operador correspondiente emitirá una factura o nota de crédito, según corresponda, en función de la parte a cuyo favor resultara un saldo, conside- rando para tal fin el pago provisional efectuado conforme al tercer párrafo del Artículo 4º. La factura o nota de crédito deberá ser emitida y pagada dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la notificación de la resolución del Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, que establece la liquidación definitiva. Artículo 10º.- Las discrepancias entre empresas ope- radoras que se vinculen a la determinación de los montos a pagar o al cumplimiento de las obligaciones de pago originadas como consecuencia de la existencia de relacio- nes de interconexión, sean éstos relacionados con cargos de interconexión o con retenciones de ingresos (morosidad, facturación y cobranza, etc.), constituyen materias no arbitrables por involucrar la continuidad del servicio, pudiendo ser sometidas por las empresas al OSIPTEL de acuerdo al Reglamento General de Solución de Controver- sias en la Vía Administrativa. Artículo 11º.- La presente resolución entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 22195PROYECTO