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Pág. 201739 NORMAS LEGALES Lima, domingo 22 de abril de 2001 Modifican anexos de contratos de concesión para prestación de servi- cios portador, telefónico local y de larga distancia a cargo de Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 157-2001-MTC/15.03 Lima, 19 de abril de 2001 Vista, la solicitud formulada por la empresa TELEFO- NICA DEL PERU S.A.A. para la modificación parcial de los contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 11-94-TC de fecha 13 de mayo de 1994, modificado por Decreto Supremo Nº 021-98-MTC, se aprobaron los contratos de concesión a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL PERU), para la prestación del servicio portador, servicio telefónico local y servicio de larga distancia nacio- nal e internacional en la República del Perú y a favor de la empresa Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (CPT), para la prestación del servicio portador y servicio telefónico local en el departamento de Lima y en la Provincia Cons- titucional del Callao; Que, en ejecución de las estipulaciones establecidas en los instrumentos derivados de la privatización de ENTEL PERU y de CPT, estas empresas se fusionaron convir- tiéndose en una sociedad mercantil que, por aplicación de las normas societarias se ha convertido en Telefónica del Perú S.A.A., empresa que es titular de las citadas concesio- nes; Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. con fecha 4 de abril y 14 de junio de 2000, solicita uniformizar los criterios de control de calidad que se establecen en los contratos de concesión, a fin de que el indicador de calidad del servicio denominado llamadas telefónicas de larga distancia nacional y llamadas telefónicas internacionales completadas, se mida considerando como llamadas com- pletadas no sólo a aquellas que terminan en conversación con el abonado distante o número equivocado; sino que también se incluya a aquellas llamadas que no se contestan (mientras la señal de timbrado esté presente) o en que el destinatario está ocupado (se recibe tono de ocupado del abonado llamado); criterio que ha sido adoptado para la medición de calidad del servicio denominado llamadas locales completadas y solicita la modificación de la Nota (A) del Anexo 2, "Requisitos de Calidad de Servicio", de la Parte II del contrato de concesión celebrado con ENTEL PERU y de la Nota (A) del Anexo 2, "Requisitos de Calidad de Servicio", del contrato de concesión celebrado con CPT, respecto de las llamadas telefónicas de larga distancia nacional y llamadas telefónicas internacionales comple- tadas; Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A., entre otros aspectos, fundamenta su solicitud de modificación al seña- lar que: (i) en la prestación del servicio telefónico de larga distancia y local en Lima y Callao, entre otros, cumple satisfactoriamente con los requisitos de calidad estableci- dos en los respectivos contratos de concesión; (ii) la exclu- sión del rubro de llamadas completadas de aquellas llama- das en que el destinatario no contesta o en que el teléfono de destino de la llamada está ocupado y por ello considera- das como defectuosas, pese a que no existe deficiencia técnica, determina que la medición de la calidad del servi- cio resulte ficticia, estableciéndose un criterio técnicamen- te absurdo y la exigencia establecida nula, por la imposibi- lidad física de cumplirla, de acuerdo al inciso 3) del Artículo 219º del Código Civil; (iii) la obligación de mejorar el servicio tiene por objetivo el que se ponga a la red en condiciones técnicas cada vez más eficientes, lo que signi- fica que los usuarios, a través de ella puedan establecer comunicaciones de larga distancia. La concesionaria res- pecto a esto, sólo puede proporcionar a los usuarios un instrumento (la red) que, de ser usada, esté en condiciones de permitirles comunicarse con la persona a quien llama. En este sentido, la empresa señala que una llamada no termine en comunicación efectiva porque el destinatario no se encuentra o porque ya está atendiendo otra llamada escapa al control de la concesionaria, la que no puede preverlas, ni evitarlas, ni corregirlas, lo que pone de relieveque no es un problema de calidad; (iv) no es lícito obligar a la concesionaria a que el servicio que preste asegure al usuario la comunicación efectiva, aun si el destinatario no se encuentra o está usando su línea; y, (v) los términos en que se encuentra definido el concepto de llamadas comple- tadas para medir la calidad de llamadas locales, compren- de a las llamadas terminadas en conversación, número equivocado, no contesta o el llamado está ocupado; mien- tras que en el caso de llamadas completadas para medir la calidad de llamadas de larga distancia, se establece una definición restringida de dicho concepto, para las llamadas que terminan en conversación con el abonado distante o número equivocado; Que, la sección 17.06 de los contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC, establece el procedimiento para efectuar modificaciones a los contratos de concesión; Que, de conformidad con dicho procedimiento, con fe- chas 12 de junio y 2 de julio de 2000, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la solicitud de modificación de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., recibiéndose comenta- rios de usuarios, empresas y entidades públicas; sin em- bargo, también se recibieron objeciones a la solicitud, al manifestar los usuarios que la modificación propuesta implicaría un aumento en las tarifas del servicio telefónico; entre ellos se señaló que la empresa pretendería cobrar las llamadas (locales, nacionales e internacionales) que no se contestan y las que dan tono de ocupado, al ser considera- das llamadas completadas, a pesar de que no han sido completadas y el servicio no ha sido brindado, medida que atentaría contra la economía de los usuarios y sería un total abuso contra los mismos; Que, mediante Oficio Nº 97-2000-DP-ASP del 11 de agosto de 2000, el Adjunto al Defensor del Pueblo para los Servicios Públicos, manifiesta que sería conveniente, a efectos de impedir que los usuarios se vean afectados por una interpretación distinta, precisar el texto a aprobarse, sugiriendo se señale, de manera expresa, que la definición de llamada completada no tiene incidencia en la medición y facturación del servicio o precisar la definición de llama- da telefónica en el régimen tarifario del contrato, excluyen- do expresamente las llamadas que no se contestan así como aquellas en las que se recibe tono de ocupado; Que, por su parte la empresa Telefónica del Perú S.A.A. manifestó que en ningún caso está solicitando se cambie el régimen tarifario de las llamadas, no tiene intención de afectar, variar o modificar las relaciones de los usuarios con la empresa, siendo su objetivo exclusivo que su desem- peño sea adecuadamente apreciado y evaluado por el Estado; Que, de otro lado, mediante Carta C.1028-GG.L/2000, OSIPTEL remitió su informe sobre la modificación solici- tada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., el que fue ampliado mediante Cartas C.1304-GG.L/2000 y C.346- GG.L/2001 y a la vez remitió su opinión a la empresa concesionaria; Que, con fecha 18 de enero de 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria a Audiencia Pública, la que tuvo lugar el 31 de enero de 2001, en la cual participaron los usuarios, empresas del sector y entidades públicas, habiéndose recibido valiosos comentarios sobre la solicitud presentada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., sin haberse formulado objeciones sobre el particu- lar; Que, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. mediante Cartas GGR-109-A-074-2001 y GGR-109-A-098-2001 del 9 y 21 de febrero de 2001, respectivamente, solicitó que la aplicación de la resolución que se emita sea efectiva a partir del 2001, a fin de evitar tener medidas distintas para el mismo año que no harían sino distorsionar la apreciación del indicador, señalando además que estaría dispuesta a asumir las fijadas para este indicador en el servicio local, aun teniendo en cuenta que el recorrido de una llamada de larga distancia atraviesa tramos de infraestructura mayo- res al de una llamada local y a la vez señaló que existe el precedente de una anterior modificación de indicadores de calidad, esto es los valores TIF, que para guardar coheren- cia con la progresión de los valores se hizo partiendo de la base, es decir desde el año 1994 hasta el 2003, en ese sentido, Telefónica del Perú S.A.A., propone que se adop- ten los valores del servicio local para llamadas completa- das, desde el año 1994 hasta el 2003; Que, OSIPTEL en sus informes remitidos mediante Cartas C.1028-GG.L/2000, C.1304-GG.L/2000 y C.346- GG.L/2001 señala que: (i) la forma de medir la calidad del servicio para las "llamadas telefónicas locales com- pletadas" es lo que Telefónica del Perú S.A.A. está solicitando para las llamadas telefónicas de larga dis- tancia nacional e internacional; (ii) las modificaciones