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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (03/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 208203 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de agosto de 2001 De la observación señalada se desprende que los docu- mentos que inicialmente conformaron el Título Nº 219112 del 29/11/2000 independientemente de las formalidades incumplidas eran la solicitud de medida cautelar, laaclaración a ésta y la resolución que la admite. Luego del reingreso del título (15-1-2001) que coincidió con el día de su vencimiento, el Registrador procedió a latacha del título (18-1-2001), porque de la copia certificada de la demanda recientemente presentada se advertía que ésta no había sido interpuesta contra todas las personasintervinientes en los diversos actos jurídicos cuya nulidad se encontraba demandando expresamente, por lo que solicitó aclaración del mandato. 5.- De las copias simples de los documentos presen- tados por la misma quejosa, se advierte por la fecha de certificación puesta por el especialista legal (15-1-2001), que efectivamente las copias de la demanda, su aclaración y el auto admisorio, fueron presentadas al reingreso del título (15-1-2001), por lo que el argumen-to expuesto en la esquela de tacha respecto de que determinadas personas no habían sido demandadas, recién pudieron ser conocidos por el Registrador cuan-do se presentó la demanda. En consecuencia, la razón de que el título fuera tachado por argumentos distintos a los de la observación no se debióal incumplimiento del Artículo 153º del Reglamento General de los Registros Públicos que señala que las tachas y obser- vaciones se formularán en forma simultánea y no sucesiva,sino porque a su reingreso que fue el último día de la vigencia del asiento de presentación se adjuntó los documentos que se le solicitaron en la observación, fecha en la que al calificarlosel Registrador recién pudo advertir la aparente incongruen- cia entre el mandato judicial de anotación de demanda y el antecedente registral. 6.- En cuanto a la legalidad de la observación for- mulada debe decirse que de conformidad con el segun- do párrafo del Artículo 2011º del Código Civil la califi-cación del Registrador se encuentra limitada, constri- ñéndose a verificar si el mandato judicial efectivamen- te se ha producido, la competencia del juzgado o tribu-nal que lo expide, las formalidades extrínsecas del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judi-cial y los antecedentes registrales y a los demás princi- pios consagrados en el libro IX del Código Civil, no pudiendo verificar el fundamento o la adecuación a laley en cuanto al contenido de la resolución o el mandato judicial ya que ello supondría invadir la esfera reser- vada a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, el Artículo 673º del Código Procesal Civil que regula la anotación de demanda en los Registros Públicos, establece en su segundo párrafo que el regis-trador cumplirá la orden por su propio texto siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. En ese sentido, debe decirse que estando la demanda dirigida a cuestionar la validez de diversos asientos registrales señalados expresamente por la demandante y no habiéndoseemplazado a las distintas personas que habían intervenido en los actos jurídicos contenidos en dichos asientos, los argumen- tos expuestos en la tacha efectuada por el Registrador en elsentido que debió demandarse a: SUN PACKERS S.R.LTDA., a la sociedad conyugal conformada por Ada Sheila Bravo Carrillo y Gustavo José Araníbar Goyeneche y a FreddyEdwin Ipince Zevallos y María Ipince, puesto que habiéndose demandado la nulidad de la venta, adjudicación, así como la compraventa, respectivamente a favor de las personas cita-das, éstas debieron ser emplazadas, no implicó un cuestiona- miento al fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al contenido de la resolución, sino la concordancia del acto que esla anotación de la demanda con el derecho inscrito de quienes aparecen en la partida registral. Por lo expuesto, consideramos que los argumentos que se indicaron en la tacha del título se encontraron de acuerdo a ley. 7.- En cuanto a la demora en la calificación, cabe indicar que habiendo ingresado el título al Registro el 29- 11-2000, fue observado el 26-12-2000, es decir al décimo séptimo día hábil de su presentación, y siendo que elArtículo 152º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que las tachas y observaciones se for- mularán en el plazo de cinco días, consideramos que hubodemora en la calificación del título, teniendo en cuenta que el asiento de presentación no había sido prorrogado y que no se trataba de un caso que por su complejidad demanda-se una labor extraordinaria que hubiese justificado su retraso, puesto que la primera y única observación que se formuló estuvo dirigida al cumplimiento de formalidades, como es la falta de firma y fecha del especialista legal y ala presentación de documentos previstos como obligato- rios en la norma para acceder a la anotación de la demanda en los Registros (Artículo 673º del Código Procesal Civil).Asimismo, el Registrador no ha indicado en su descargo argumentación que justifique el retraso en la calificación inicial del título. Debe añadirse que si bien el usuario reingresó el título el último día de la vigencia del asiento de presentación, ello no justifica el retraso en la calificación del título porparte del Registrador, al haberse infringido los plazos legalmente establecidos conforme se ha explicado en el párrafo que antecede. Cabe indicar que el registrador señaló en su descargo que la observación del título se realizó el 20-12-2000, sin embargo del Sistema de Información Registral se verificaque el Título Nº 219112 ingresó como observado al despa- cho el 26-12-2000, fecha esta última que debe ser tomada en cuenta, pues antes no es posible que el usuario tengaconocimiento de la decisión del Registrador. 8.- Al pedido de inscripción del Título Nº 219112 del 29- 11-2000 que refiere la quejosa, cabe señalar que la víaregular por la que se solicitan las inscripciones es a través de la presentación de títulos, analizándose en las quejas las responsabilidades de los Registradores en su funcióncalificadora, por lo que el pedido resulta improcedente. V. CONCLUSIÓNLa Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opinión que el Registrador Público, Dr. Tulio Beloglio Beloglio, haincurrido en inconducta funcional prevista en el inciso a) del numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria del Estatuto de la SUNARP aprobado por D.S. Nº 004-95-JUS, al haberse demorado injustificadamente en la califi- cación del Título Nº 219112 del 29-11-2000. Atentamente, WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ª Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 28454 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Aprueban permuta de terrenos ubica- dos en la provincia del Cusco, cele- brada entre CORPAC S.A. y asociación RESOLUCIÓN Nº 206-2001/SBN Lima, 28 de junio del 2001Visto el Expediente Nº 04049-99, mediante el cual la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial -CORPAC S.A., solicita la aprobación de la permuta del terreno de su propiedad de 18 678,32 m2 -constituido por el Lote B- que forma parte de un área mayor de 1 387 860,81 m2, ubicado enel extremo Sur-Este del Aeropuerto Internacional del Cusco "Velasco Astete", distrito de San Sebastián, provincia y depar- tamento del Cusco, con el predio de propiedad de la AsociaciónPro Vivienda "Federación Departamental de Trabajadores Ambulantes del Cusco" - FEDETAC, de 18 678,78 m2 que forma parte de un área mayor de 29 218,00 m2, correspondien-te a una fracción del predio rústico denominado "Los Retama- les de Quispiquilla", ubicado en el cono de vuelo de la pista de