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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2001 (10/08/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 208596 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de agosto de 2001 sin embargo cuando se trata del modelo del vehículo se está a lo declarado por el usuario, debido a que muchas veces el agente de aduanas no identificaba dicho dato o lo realizaba en forma errada consignando el código del modelo. En ese sentido, verificando los referidos datos los encontró correctos, discrepando en lo referente al mode- lo descrito entre lo señalado por el reclamante en el formato de primera inscripción con lo consignado en la DUA, por lo que la Registradora tomó en cuenta lo declarado en el mencionado formato, datos que no dis- crepaban mucho, así en el formato aparece como modelo CL10115PRT/2001 y en la DUA, CLIO II 5PRT/2001. Sobre la rectificación solicitada por el usuario respec- to a que en la tarjeta de propiedad aparezca el modelo que se indica en la DUA, señala que tal documento no es público sino es una declaración jurada del importador a través de su agente de aduanas, el cual es presentado ante Aduanas. Además indica que dicho documento pasó por Canal Verde, es decir no hubo verificación de lo declarado por parte de especialista aduanero. También tomó en cuenta que en el formato de primera inscripción se consignaron los datos con posterioridad a la emisión de la DUA, por lo que consideró que se estaba corrigiendo un error mecanográfico, constituyendo además el mode- lo, un elemento secundario de identificación del vehícu- lo, razones por la que se inscribió el vehículo en base a lo declarado en el formulario de primera inscripción. De otro lado, señala que en el segundo reclamo, le manifestó al interesado que no había incurrido en error, ya que el dato sobre el modelo era lo declarado por el presentante en el formulario de primera inscripción. Finalmente, indica que a la fecha de efectuar el descargo, se ha procedido a la rectificación de oficio del dato del modelo del vehículo, dejando constancia que el error no ha sido de la suscrita. IV.- ANÁLISIS 3.- Mediante el Título Nº 37334 del 27 de febrero de 2001, se solicitó la primera inscripción del automóvil, marca Renault, a nombre de Lenka Valer Schreiber, en mérito al formulario de primera inscripción, boleta de venta y la Declaración Única de Aduanas (DUA). el título fue calificado en forma positiva por la Registradora Públi- ca, Dra. Gissele Yolanda Cuzma Cáceres, quien el mismo día inscribió el acto, asignándole la placa de rodaje Nº BID - 202, y extendiéndole la tarjeta de propiedad respectiva. Posteriormente, en dos oportunidades el quejoso y presentante del título formula reclamo por escrito indi- cando que al expedir la tarjeta de propiedad del citado vehículo se ha incurrido en error en cuanto al modelo, por cuanto dice: CL10115PRT/2001 y debe decir CLIO II 5PRT/2001, conforme consta en la póliza, siendo ambas veces denegado su reclamo, motivando que se interpon- ga la presente queja. Posteriormente, de oficio, el 9 de marzo del año en curso, la Registradora quejada procede a rectificar el modelo del vehículo. 4.- Sobre el tema que es motivo de queja, de los documentos adjuntados al título Nº 37334 del 27 de febrero de 2001, se aprecia que en la boleta de venta expedida por Nissan Maquinarias S.A. así como en la Declaración Única de Aduanas, se indica que el modelo del automóvil inscrito es CLIO II 5P RT, en cambio en el formulario de primera inscripción, el presentante del título y reclamante indica como modelo CL10 II 5PRT/ 2001. La Registradora, Dra. Gissele Cuzma, señala que para inscribir el acto tomó en cuenta lo consignado en el mencionado formulario, razón por la que en el asiento de inscripción así como en la tarjeta de propiedad se indica que el modelo es CL10115PRT/2001. 5.- Al respecto, se debe indicar que los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, establec ido en el Artículo 2011º del Código Civil, con- cordado con el Artículo 16º del Reglamento de Inscrip- ciones del Registro de Propiedad Vehicular. En ese sentido para inscribir la primera de dominio respecto del vehículo de marca Renault, se presentaron los docu- mentos que establece el mencionado Reglamento para que pueda acceder al Registro.De otro lado, tratándose de inmatriculaciones, el Artículo 25º del citado Reglamento menciona las carac- terísticas que deben aparecer en el asiento respectivo. 6.- En cuanto al documento, que sirve de base para consignar las características del vehículo en el asiento registral y tarjeta de propiedad, cabe señalar que lo ideal es que en el formulario de primera inscripción, debe aparecer los mismos datos contenidos en los otros docu- mentos que se presentan, precisamente para que no exista discrepancia entre dichos documentos. Sin em- bargo, si los datos no coinciden, en forma tal que no permite determinar en la calificación del acto, cuales son las características exactas del vehículo, el Registrador puede observar el título para que las discrepancias sean aclaradas por el presentante; por lo que tratándose de pequeñas discrepancias es factible que pudieran no ser objeto de observación, como ocurre en el presente caso. Así, se advierte que efectivamente en cuanto al dato del modelo del vehículo marca Renault, existe discrepan- cia entre los documentos presentados, ante lo cual la Registradora prefirió consignar la característica que apa- rece en el formulario. Al respecto, las normas sobre la materia no indican si ante la duda respecto a determinada característica, cuál de los documentos prevalece (póliza de importación o formulario de inscripción), en todo caso queda a criterio de la Registradora establecer cuál de los citados documentos prioriza, con lo cual no vulnera las normas que regulan la materia. Dicha interpretación por tanto no constituye una inconducta funcional. En todo caso, debe considerarse que la Declaración Única de Aduanas no constituye instrumento público como refiere el quejoso, sino como su mismo nombre lo indica, es el documento que contiene los datos y caracte- rísticas del bien importado, efectuado por el agente de aduanas que se presenta ante la Superintendencia Na- cional de Aduanas, no teniendo dicho documento carác- ter público, siendo equiparable al formulario de primera inscripción por ser ambos documentos privados. 7.- Asimismo, se debe tener en cuenta que los Regis- tradores Públicos conforme a lo establecido por el literal a) del Artículo 3º de la Ley Nº 26366 que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia de los Registros Públicos, gozan de autonomía en el ejercicio de su función calificadora; posición esta que ha sido ratificada por la Superintendencia, al señalar en los considerandos de la Resolución Nº 062-99-SUNARP, que "No puede de ninguna manera constituir inconducta funcional el asumir una opción interpretativa que se encuentra dentro del marco de lo opinable". 8.- Empero, se advierte que existe una ligera discre- pancia al extender tanto el asiento de inscripción así como la tarjeta de propiedad respecto al modelo del vehículo, por cuanto en vez de consignar en medio de la misma el signo "II" se señaló el número "11". Error incurrido por la Registradora quejada al cual fue induci- do por la redacción que aparece en el formulario presen- tado, no constituyendo inconducta funcional, según lo previsto en el literal b) del numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria del estatuto de la SUNARP. En todo caso, con fecha 9 de marzo de 2001, la Registra- dora quejada efectuó la rectificación de oficio del modelo, conforme se indica en la Declaración Única de Aduanas, con lo cual se subsana el error en el que incurrió, no siendo pasible de sanción administrativa, en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del numeral 5 de la Primera Disposición Complementaria del mencionado estatuto. 9.- De lo glosado en los numerales precedentes se aprecia que la Registradora quejada ha actuado de acuerdo a sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 2011º del Código Civil y Artículo 16º del Reglamen- to de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, no habiendo infringido las normas legales pertinentes. Asimismo, no ha incurrido en el supuesto de abuso de autoridad, establecido en el Artículo 376º del Código Penal, por cuanto para su configuración, debe existir un acto arbitrario por parte del servidor público en el desempeño de sus funciones, circunstancia que no se ha producido en los hechos que fundamentan la presente queja planteada. V.- CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la Cuarta Sala del Tribunal Registral es de opinión que la Registradora Pública, Dra.