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Pág. 208590 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de agosto de 2001 improcedencia del traspaso. En caso de rechazo, se procederá del modo descrito en el numeral 4 de la presente Circular. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remitirá a la AFP de origen las correspondientes copias de las solicitudes de traspaso aceptadas debidamente llenadas en su sección 6, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida. 3. Modificación del archivo de afiliados Cuando como resultado del proceso operativo a que se refiere el numeral 2.1., la AFP de destino encontrase discrepancias entre la información consignada por el afiliado en la solicitud de traspaso y la existente en la base de datos de la Superintendencia, deberá notificar el hecho por escrito a la AFP de origen, dentro de los cinco (5) días siguientes, adjuntando copia de la documenta- ción sustentatoria, a fin de que ésta proceda a efectuar la correspondiente actualización en el archivo de afilia- dos. 4. Procedimiento para traspasos improceden- tes En caso que la solicitud de traspaso sea rechazada por improcedente, la AFP de destino deberá sujetarse al siguiente procedimiento: 4.1. Marcar en la sección 6 del respectivo formato de la solicitud de traspaso el recuadro correspondiente a la improcedencia de la solicitud, señalando los motivos que la sustentan; y, 4.2. Dentro de los diez (10) días siguientes al venci- miento del plazo señalado en el numeral 2.4., devolverá al afiliado la solicitud, en la que deberá constar el sello “solicitud improcedente”, así como los documentos reci- bidos. 5. Reconsideración por traspasos improceden- tes En caso de discrepancia con la calificación efectuada, el afiliado podrá presentar una solicitud de reconsidera- ción por única vez ante la AFP de destino a la que desea traspasar su CIC, de acuerdo al procedimiento siguien- te: 5.1. La solicitud de reconsideración deberá ser pre- sentada por el afiliado ante la AFP de destino dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación cursada por la mencionada AFP; 5.2. El último día hábil de cada mes, la AFP de destino deberá dirigirse a la AFP de origen utilizando, en origi- nal y una (1) copia, el formato que como Anexo Nº VI forma parte del Título V del Compendio, adjuntando al efecto la correspondiente documentación sustentatoria; 5.3. En un plazo máximo de diez (10) días de presen- tada la solicitud de reconsideración por la AFP de desti- no, ambas AFP conciliarán el total de casos sujetos a reconsideración. De existir acuerdo respecto a la proce- dencia o improcedencia de los mismos, se informará a la Superintendencia, siendo materia de notificación en la siguiente oportunidad en que se efectúe la transmisión de información a que se refiere el numeral 2.4. de la presente Circular. De subsistir la discrepancia al térmi- no del anotado período, el caso será sometido a conside- ración de la Superintendencia por la AFP de origen, adjuntando el respectivo expediente. La Superinten- dencia comunicará el resultado correspondiente en la oportunidad que señala el mencionado numeral 2.4.; 5.4. Resuelta la solicitud de reconsideración en sen- tido negativo, la AFP de origen deberá estampar el sello “reconsideración improcedente” en dicho formato; 5.5. En cualquier caso, la AFP de destino notificará al afiliado el resultado de la reconsideración dentro de los siete (7) días siguientes a aquel en que la AFP reciba la comunicación correspondiente de la Superintendencia. Si como resultado del proceso de verificación se cons- tatara la existencia de casos en los que la AFP de origenno ha cumplido con iniciar las correspondientes acciones de cobranza de aportes, la AFP de destino deberá infor- mar a la Superintendencia en el plazo de diez (10) días, debiendo la AFP de origen iniciar los procedimientos de cobranza de aportes previstos en las normas pertinen- tes. 6. Traspasos irregulares En caso de verificarse la existencia de traspasos efectuados sin observar lo dispuesto por el Artículo 29º del Título V del Compendio, se considerará a tales traspasos como irregulares, debiendo los mismos rever- tir de acuerdo al siguiente procedimiento: 6.1. El afiliado o la AFP que sostenga la existencia de un traspaso irregularmente efectuado, deberá presen- tar la respectiva denuncia ante la AFP que posea la correspondiente CIC, la misma que deberá resolver el reclamo en un plazo máximo de treinta (30) días, contan- do al efecto con la colaboración de la AFP involucrada. La AFP que recibe el reclamo deberá informar del hecho a la Superintendencia vía red, dentro de los cinco (5) días de su recepción, la que a su vez lo pondrá en conocimien- to de la otra AFP participante en el traspaso; 6.2. En caso de disconformidad del reclamante con lo resuelto por la AFP, podrá recurrir a la Superintenden- cia contando al efecto con un plazo de quince (15) días. Lo resuelto por la Superintendencia será puesto en conoci- miento de ambas AFP vía red, a fin de que tomen las acciones a que se refieren los incisos siguientes; 6.3. Una vez resuelto favorablemente el reclamo, la AFP en la que se encuentra indebidamente inscrito el afiliado comunicará a la AFP de origen a la que se le traspasará la CIC, dentro de los siguientes cinco (5) días, a fin de que ésta curse al empleador la notifica- ción a que se refiere el inciso a) del Artículo 32º del Título V; 6.4. Comprobada la existencia de irregularidades en el traspaso materia del reclamo, los fondos serán trans- feridos a la AFP en la que debió permanecer el afiliado con ocasión de la transferencia monetaria a que se refiere el numeral 7.3., correspondiente al segundo mes siguiente a aquel en que el reclamo es resuelto. 7. Proceso de transferencia de fondos El procedimiento de transferencia de fondos de la AFP de origen a la AFP de destino, será el siguiente: 7.1. Dos (2) días antes de la conciliación, la AFP de origen informará a la Superintendencia, vía red, los saldos expresados en cuotas discriminando entre apor- tes obligatorios y voluntarios por cada afiliado compren- dido en el proceso de traspaso de dicho mes; 7.2. La Superintendencia determinará la conciliación de los saldos monetarios en favor y en contra que se produzcan entre cada una de las AFP, calculados al valor cuota de la AFP de origen correspondiente al quinto día del segundo mes de devengue en la AFP de destino, a efecto de hallar el valor neto de traspaso. La Superinten- dencia comunicará el resultado a la AFP de origen y AFP de destino vía red y por escrito; 7.3. Las AFP deficitarias en el intercambio deberán cumplir con abonar en las cuentas corrientes de los Fondos de Pensiones de las AFP superavitarias, el valor neto de traspaso que haya resultado de la conciliación. Los referidos pagos se harán mediante efectivo, cheque de gerencia o cualquier otro medio que garantice la disponibilidad inmediata de los fondos por parte de la AFP receptora. Dicho saldo se abonará el día siguiente al mencionado en el numeral precedente, debiendo ser convertido por la AFP de destino al valor cuota del día anterior y acreditado en cada CIC al cierre del día en que se recibe la transferencia monetaria. La falta de cumpli- miento oportuno de lo dispuesto en el presente numeral da lugar a la obligación de pago por parte de la AFP de origen de los intereses moratorios y recargos que deter- mine la Superintendencia;