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Pág. 213626 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de diciembre de 2001 (...) d) Cuando detecte la presencia de Instalaciones fraudulentas o antitécnicas en los predios de los Consu- midores o daños o afectaciones a las Acometidas o al res- to del Sistema de Distribución causados por éstos." Artículo 7º.- Adiciónase al Artículo 115º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, el texto siguiente: "(...) La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será de doce por ciento (12%) real anual. Esta tasa sólo podrá ser modi- ficada por el OSINERG de oficio o a solicitud del interesa- do sustentada en un estudio encargado a consultores es- pecializados, para lo cual deberán tomar en cuenta: la tasa libre de riesgo, el riesgo de la actividad y el riesgo país. El valor máximo de variación entre dos regulaciones será de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente." Artículo 8º.- Sustitúyase el Artículo 118º del Regla- mento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, por el texto siguiente: "Artículo 118º.- Los cargos por Acometida serán asu- midos por el Consumidor, previo acuerdo entre el Conce- sionario y el Consumidor mediante negociación directa dentro del tope máximo fijado por el OSINERG, en base a la propuesta presentada por el Concesionario. El manteni- miento de la Acometida será de cargo del Consumidor y deberá realizarse en períodos quinquenales por parte del Concesionario. El Concesionario publicará una lista actualizada de los precios unitarios de los componentes que intervienen en la Acometida. Asimismo, el OSINERG podrá requerir al Concesiona- rio la información sustentatoria de los costos de los com- ponentes que conforman la Acometida, a efectos de evitar la discriminación y fomentar la transparencia en la presta- ción del servicio. Los costos de mantenimiento de la Acometida tienen un tope máximo fijado por OSINERG." Artículo 9º.- Modifícase la Tercera Disposición Transi- toria del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 99-EM, por el texto siguiente: "TERCERA.- Dentro de los tres (3) años contados a partir de la publicación del presente Reglamento el Concesionario previo acuerdo con la DGH podrá solicitar al OSINERG la primera regulación tarifaria antes de la apli- cación de la tarifa inicial o de la culminación del plazo de vigencia señalado en el primer párrafo del Artículo 121º del Reglamento. Presentada la solicitud, el OSINERG coordi- nará con el Concesionario los procedimientos para la ela- boración de los estudios tarifarios a que se refiere el Artí- culo 124º del Reglamento en un plazo máximo de dos (2) meses, estableciendo además, un plazo razonable para la elaboración y presentación de la propuesta tarifaria por parte del Concesionario." Derogatoria.- Deróguense las normas que se opon- gan al presente Decreto Supremo. Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigen- cia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energía y Minas 35988Sustituyen artículos del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos DECRETO SUPREMO Nº 054-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme con lo dispuesto por el Artículo 72º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, corres- ponde al Ministerio de Energía y Minas establecer las dis- posiciones aplicables para el otorgamiento de concesio- nes para el transporte de Hidrocarburos por ductos y de sus productos derivados; Que, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 82º de la referida ley, las personas naturales o jurídicas, naciona- les o extranjeras, que desarrollan actividades del transpor- te de hidrocarburos por ductos, podrán gestionar permi- sos, derechos de servidumbre, uso de aguas y derechos de superficie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus activida- des; Que, el Artículo 7º de la Ley Nº 26505, sustituido por la Ley Nº 26570, dispone que la utilización de tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos requiere, a falta de acuerdo previo con el propietario, la culminación del pro- cedimiento de servidumbre que se precisará en el Regla- mento de dicha Ley; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-96-AG se apro- bó el reglamento del Artículo 7º de la Ley Nº 26505, cuyo Artículo 7º dispone que el establecimiento de servidumbre sobre tierras para el transporte de hidrocarburos por duc- tos se regirá por las disposiciones contenidas en el Regla- mento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos apro- bado por Decreto Supremo Nº 021-96-EM; Que, el Decreto Supremo Nº 021-96-EM fue derogado por el Decreto Supremo Nº 041-99-EM que aprobó el vi- gente Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Duc- tos, cuyos Artículos 90º al 108º regulan el proceso de otor- gamiento de servidumbres; Que, es necesario revisar y unificar en una sola norma el procedimiento de servidumbres para el transporte de hi- drocarburos por ductos a efectos de lograr mayor celeri- dad y garantía en la constitución de los derechos de servi- dumbres; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustituir los Artículos 90º al 108º del Re- glamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, apro- bado por el Decreto Supremo Nº 041-99-EM, los que que- dan redactados de la siguiente forma: "Artículo 90º.- El Concesionario tiene derecho a gestio- nar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre pre- dios de propiedad privada y del Estado, así como la corres- pondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad corres- ponde al Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82º, 83º y 84º de la Ley." Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el sue- lo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como establecer vías de paso en el cruce de ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones." "Artículo 91º.- La servidumbre para la ocupación de bie- nes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos o privados indis- pensables para la instalación del Sistema de Transporte. b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y reparación del Sistema de Transporte.