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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (09/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 213627 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de diciembre de 2001 El derecho de servidumbre que se constituyan para los Sistemas de Transporte subterráneos comprenderán la ocu- pación de la superficie del suelo y subsuelo que sean ne- cesarios. En los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energético im- puesto sobre el predio, dicha incompatibilidad será resuel- ta por el MEM". "Artículo 92º.- Es atribución del MEM constituir con ca- rácter forzoso servidumbres, así como modificar las esta- blecidas, de acuerdo al procedimiento que establece el pre- sente Reglamento. Para tal efecto, el MEM deberá seguir el procedimiento administrativo que se indica en el presen- te Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se consti- tuya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peli- gros e inconvenientes de las instalaciones que ella com- prenda. "Artículo 93º.- La constitución del derecho de servidum- bre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fija- rá el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106º. Además, el derecho de servidumbre otorga al concesiona- rio el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, que- dando sujeto a la responsabilidad civil o penal correspon- diente. La constitución del derecho de servidumbre sobre pre- dios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesiona- rio pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad legal vigente." "Artículo 94º.- El derecho de servidumbre confiere al Concesionario el derecho de tender tuberías a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de los mismos que se requieran para construir las estaciones de bombeo, compresión, reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación, operación y manteni- miento de las obras, sobre o bajo la superficie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnización o compen- sación a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento." "Artículo 95º.- La constitución del derecho de servi- dumbre no impide al propietario del predio sirviente cer- carlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de influencia ni sobre las áreas so- bre las que se ha concedido servidumbre de ocupación, y en tanto deje el medio expedito para la operación, manteni- miento y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1 y los términos en que haya sido constituida el derecho de servidumbre." "Artículo 96º.- El MEM podrá constituir a favor del Con- cesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupación temporal sobre terrenos cuya titularidad corresponde al Estado y sobre terrenos de propiedad de particulares, con el objeto de utilizarlo para almacenes, depósitos de mate- riales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servi- dumbre de ocupación temporal otorga el derecho al pro- pietario del predio sirviente a percibir el pago o por con- cepto de indemnización que establece el Reglamento, du- rante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre a la que se refiere el presente artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada." "Artículo 97º.- El derecho de servidumbre para vías de acceso y de tránsito para los fines del servicio, se consti- tuirá con arreglo a las disposiciones contenidas en el pre- sente Capítulo, en cuanto le sean aplicables." "Artículo 98º.- La servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo en-tre el Concesionario y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. El Concesionario deberá solicitar por escrito al propie- tario la adopción del acuerdo para la constitución del dere- cho de servidumbre. El acuerdo entre las partes deberá constar en docu- mento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, y de- berá ser puesto en conocimiento de la DGH. Transcurridos treinta (30) días calendario desde la co- municación cursada por el Concesionario al propietario sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedará expe- dito el derecho del Concesionario a presentar ante la DGH la solicitud para la constitución del derecho de servidum- bre a que se refiere el artículo siguiente, a la cual deberá acompañar la constancia de recepción de la referida co- municación por el propietario del predio. Cuando el propietario del predio a gravarse con la ser- vidumbre no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, el Concesio- nario solicitará a la DGH un modelo de aviso, para publi- carlo a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calen- dario siguientes. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentre ubicado el predio afectado o la mayor parte de éste. El propietario del predio a gravarse tendrá el plazo de diez (10) días calendario para absolver el traslado, plazo que se contará desde la fecha de la última publicación del mis- mo. Vencido dicho plazo, el Concesionario podrá presentar la solicitud para la constitución del derecho de servidum- bre a que se refiere el artículo siguiente, sin necesidad de haber cursado previamente la comunicación a que se re- fiere el párrafo precedente. Para tal efecto, el Concesiona- rio deberá adjuntar a la solicitud una declaración jurada de no haber podido establecer la identidad y el domicilio del propietario." "Artículo 99º.- La solicitud para la constitución de una o más servidumbres que el Concesionario presente a la DGH deberá incluir los siguientes requisitos: a)Naturaleza y tipo de la servidumbre; b)Duración; c)Justificación técnica y económica; d)Relación de los predios afectados, señalando el nom- bre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En el caso previsto en el último párrafo del Artículo 98º, el Con- cesionario deberá adjuntar declaración jurada correspon- diente; e)Descripción de la situación y uso actual de los terre- nos y aires a afectar; f)Memoria descriptiva y planos en coordenadas UTM de los predios sobre los cuales se solicita la constitución del derecho de servidumbre, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnización; g)Las valorizaciones respectivas de las áreas afecta- das por cada servidumbre a ser constituidas, emitidas por cualquiera de las entidades a que se refiere el Artículo 106º de este Reglamento; h)Páginas completas de la publicación efectuada en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circula- ción del lugar donde se encuentre ubicado el predio, sola- mente para el caso que se señala en el último párrafo del Artículo 98º. Sólo procede acumular en una solicitud dos (2) o más tipos de servidumbre señaladas en el presente Reglamento, cuando entre éstos exista elementos de conexión para el funcionamiento de una misma obra." "Artículo 100º.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos especificados en el artículo precedente, será ob- servada por la DGH y sólo se tramitará si el interesado subsana las observaciones, dentro de un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación; caso contrario, la solicitud se tendrá por abandonada."