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Pág. 213628 NORMAS LEGALES Lima, domingo 9 de diciembre de 2001 "Artículo 101º.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 99º, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propieta- rio deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario de notificado. Si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la DGH procederá a so- licitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la ser- vidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gra- vado está incorporado a algún proceso económico o fin útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificadas las referidas entidades o reparticiones no remi- ten el informe requerido, se entenderá que no tienen ob- servaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la DGH proceder a preparar un in- forme y el proyecto de resolución suprema correspondien- te, conforme con lo dispuesto por el Artículo 104º. "Artículo 102º.- La oposición del propietario a la consti- tución del derecho de servidumbre deberá ser debidamen- te fundamentada y, de ser el caso, adjuntará la documenta- ción que considere pertinente y necesaria que justifique su oposición. La DGH notificará al Concesionario para que absuel- va el trámite y presente las pruebas de descargo perti- nentes dentro de los diez (10) días calendario de notificado." "Artículo 103º.- Si el Concesionario se allanara a la opo- sición del propietario el derecho de servidumbre se consti- tuirá con las modificaciones aceptadas por el Concesiona- rio. En caso que, como consecuencia de la oposición del propietario a la valorización presentada por el Concesio- nario, las partes llegaran a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que corresponda pagar, la resolución su- prema que constituya el derecho de servidumbre estable- cerá como indemnización el monto acordado por las par- tes, situación en la cual no se recurrirá a la valorización pericial a que se refiere el Artículo 106º. Si el Concesionario no absolviera la oposición plantea- da dentro del término fijado, la solicitud se tendrá por aban- donada." "Artículo 104º.- En un plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de vencido el plazo para que el propietario absuelva el traslado sin haberlo hecho o, de hacerlo, luego de absuelta la oposición por el Con- cesionario y, en ambos casos, una vez recibido el in- forme pericial a que se refiere el Artículo 106º, de ser el caso, la DGH preparará el informe correspondiente y el proyecto de resolución suprema que decidirá la cons- titución de servidumbre, así como la indemnización que corresponda, y elevará dentro del mismo plazo los ac- tuados para su expedición. La resolución suprema será expedida dentro de los diez (10) días calendario siguien- tes, refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura." "Artículo 105º.- La resolución suprema que impon- ga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la impugnación ante el Poder Judicial de la resolución suprema. El recurso de reconsi- deración se resolverá también mediante resolución su- prema. El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco (5) días calendario de notificada la resolución y será resuelto en un plazo máximo de diez (10) días ca- lendario de interpuesto el recurso, transcurridos los cuales se entenderá denegado el recurso de reconsideración. La resolución suprema pone fin al procedimiento en la vía administrativa, salvo que se interponga contra ella re- curso de reconsideración, en cuyo caso la vía administrativa quedará agotada con la resolución que se expida resol- viendo el recurso de reconsideración o con el vencimiento del plazo para resolver dicho recurso, en cuyo caso se en- tenderá que existe un silencio administrativo negativo. La resolución suprema podrá ser impugnada ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-adminis-trativa a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Códi- go Procesal Civil, una vez agotada la vía administrativa, sólo en lo referente al monto fijado como indemnización. La impugnación judicial de la resolución suprema no sus- pende su ejecución." "Artículo 106º.- La indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profe- sional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasa- ciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, a criterio de la DGH, salvo en caso que el propietario del predio sirviente no absuelva el traslado de la solicitud de constitución del derecho de servidumbre dentro del plazo señalado en el Artículo 101º, en cuyo caso la DGH deberá considerar como indemnización los montos señalados en la valoriza- ción presentada por el Concesionario, conforme al inci- so g) del Artículo 99º. La valorización, en el caso que corresponda será soli- citada por la DGH una vez admitida la solicitud para la cons- titución del derecho de servidumbre a que se refiere el Ar- tículo 101º, o luego de emitido el informe contemplado en el Artículo 104º, a opción del Concesionario, y será emiti- da dentro de los diez (10) días calendario de efectuado el requerimiento de la DGH, bajo responsabilidad del perito. Este informe será emitido por una entidad distinta a la que elaboró el informe de valorización presentado por el Con- cesionario. La valorización incluirá: a) Una compensación por el uso de las tierras que se- rán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una compensación por el eventual lucro cesante du- rante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del conductor. El monto de los honorarios correspondientes a la enti- dad tasadora, será de cargo del Concesionario." "Artículo 107º.- El monto de la indemnización fijada por la resolución suprema, será abonada por el Concesio- nario dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el Artículo 105º, en el caso que dicho recurso no hubiera sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsidera- ción, dicho plazo se establecerá a partir de la notifica- ción de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto, o a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso establecido en el Artí- culo 105º sin que se hubiera expedido la resolución su- prema que lo resuelva. La indemnización será abonada directamente al pro- pietario, salvo que éste se niegue a recibir el pago o que no haya acreditado fehacientemente su derecho de propiedad, o cuando el propietario del predio gravado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, o cuando la indemnización corres- ponda a daños y perjuicios que se ocasionaran a terceros distintos al propietario que conduzcan o estén en posesión del predio, por cualquier título, según el informe del perito. En tales casos el Concesionario consignará judicialmente el monto de la indemnización, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Se tendrá por consignada la indemnización con la presen- tación de la copia del auto admisorio de la solicitud respec- tiva. Una vez efectuado el pago o consignada la indemniza- ción, el Concesionario podrá ingresar y tomar posesión de la parte del predio sobre el cual ha sido constituida la ser- vidumbre a efectos de dar cumplimiento al propósito para el cual ésta se constituye. La oposición a la consignación no suspenderá en nin- gún caso el ejercicio del derecho de servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente al ingreso del Concesionario al predio