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Pág. 214511 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de diciembre de 2001 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, existen procesos penales de trámite especial, que se siguen ante la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca, por lo que es necesario adecuar la intervención de Fis- cales Supremos a la competencia Jurisdiccional de la Cor- te Suprema de la República, a partir de la fecha y para el año 2002; Que, por necesidad de servicio y de conformidad con lo previsto por el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a los señores Fiscales Supremos a la competencia jurisdiccional de la Corte Su- prema de la República, respecto a los procesos penales de trámite especial a partir de la fecha y para el año 2002, en el siguiente orden: - Doctor Julio Nicanor De la Fuente Silva, Fiscal Supre- mo Provisional de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, para que actúe en primera instancia ante la Vocalía Suprema de Instrucción. - Doctor Américo Lozano Ponciano, Fiscal Supremo Provisional de la Fiscalía Suprema en lo Civil, para que actúe en segunda instancia ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. - Doctora Gladys Echaiz Ramos, Fiscal Suprema Titu- lar de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, para que actúe en última instancia ante la Sala Suprema Penal. Artículo Segundo.- Hágase de conocimiento de la Pre- sidencia de la Corte Suprema de la República, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Regis- tro de Fiscales y Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 36891 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucional el D. Leg. Nº 900 que modificó artículos de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo EXPEDIENTE Nº 004-2001-I/TC DEFENSOR DEL PUEBLO (E) Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los trece días del mes de agosto del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Ma- gistrados Aguirre Roca, Presidente, Rey Terry, Vice- presidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia, por unanimidad, la si- guiente sentencia: ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el De- fensor del Pueblo (e), contra el Decreto Legislativo Nº 900, que modifica determinados artículos de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. ANTECEDENTES El Congreso de la República, mediante la Ley Nº 26950 delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo para que legisle en materia de seguridad nacional por el plazo de quince días; y, en mérito a dicha autorización, el mismo dictó once decretos legislativos, entre los cuales el Nº 900, publicado el veintinueve de mayo de mil novecientos no- venta y ocho en el Diario Oficial El Peruano, cuyos Artícu- los 1º y 2º modifican los Artículos 15º y 20º, y el 29º, res- pectivamente, de la Ley Nº 23506, mientras que el Artículo 3º dispone que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cree las Salas Supe-riores y Juzgados de Derecho Público en los distritos judi- ciales donde la carga procesal lo requiera. La inconstitucionalidad demandada se sustenta en: 1. Excesos en materia delegada. Expresa el demandante que el procedimiento para la delegación de facultades se encuentra regulado en el Artí- culo 101º de la Constitución vigente; por ello, se cuestiona la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 900 por- que la regulación de las garantías de hábeas corpus y amparo no fue objeto de delegación, y porque, conforme al inciso 4) del Artículo 104º de la Constitución, no se pueden delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo, respecto a materias reservadas a leyes orgánicas. Del mismo modo, sostiene que al establecer la norma impugnada que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República puede crear Salas Superiores de Derecho Público y Juzgados Especializados en Derecho Público en los distritos judiciales donde la car- ga procesal lo requiera, está regulando una materia reser- vada a ley orgánica. 2. La regulación sobre garantías constitucionales. Añade que la norma impugnada vulnera la Constitución, porque fue dictada para afectar la eficacia de las garantías de hábeas corpus y amparo, cuya regulación debe reali- zarse garantizando un mecanismo procesal "efectivo" de defensa de los derechos humanos, y no restringiendo o limitando la eficacia de los procesos de hábeas corpus y amparo, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los alcances de los Artí- culos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos (Opinión Consultiva OC-8/87, del treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete). Agrega que al establecer el Decreto Legislativo Nº 900 que en los distritos judiciales de Lima y Callao, los procesos de hábeas corpus y amparo se interpondrán ante los jueces especializados en Derecho Público, se restringe indebidamen- te el acceso a estos instrumentos procesales, esenciales para la protección de los derechos humanos, porque a partir de esta reforma sólo dos son los jueces que conocen estos ca- sos en ambos distritos judiciales, cuando la Ley Nº 23506, con la regulación anterior, permitía que cualquiera de los cin- cuenta jueces penales de Lima y Callao pudieran conocer el proceso de hábeas corpus, y que cualquier juez de turno pu- dieran conocer el proceso de amparo; puesto que, se preten- de que sólo ciertos jueces -cuya imparcialidad ha sido seve- ramente cuestionada-, sean los encargados de conocer los procesos de defensa de los derechos humanos, para evitar, de este modo, cualquier posible control jurisdiccional inde- pendiente e imparcial. Finalmente, expone que el Tribunal Constitucional debe actuar con celeridad para dictar sentencia en el presente proceso, dado que la aplicación de la norma cuestionada impide una eficaz protección jurisdiccional de los derechos fundamentales -especialmente el de la libertad individual, protegida por la acción de hábeas corpus-, al limitar el ac- ceso a la justicia y generar una sobrecarga de casos, así como el consiguiente retraso. La demanda interpuesta es admitida a trámite, por reso- lución del catorce de mayo de dos mil uno, corriéndose tras- lado de la demanda, tanto al Congreso de la República como al Poder Ejecutivo para que nombren sus apoderados y pro- cedan a contestarla; sin embargo, vencido el plazo de trein- ta días que establece el Artículo 32º de la Ley Nº 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, ninguno ha cumplido con hacerlo. FUNDAMENTOS 1. El segundo párrafo del Artículo 104º de la Constitución, concordante con el inciso 4) del Artículo 101º de la misma, señalan que no se puede delegar al Poder Ejecutivo faculta- des para que legisle en materia de leyes orgánicas, lo cual constituye una limitación a la prerrogativa mencionada. a) Los Artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 900 modifican los Artículos 15º y 20º, y 29º, respectivamente, de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, estable- ciendo la competencia de los Juzgados y Salas de Dere- cho Público en la capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao, así como la de los Juzgados Ci- viles, Penales o Mixtos en los demás distritos judiciales del país.