TEXTO PAGINA: 212
Pág. 214782 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 INTERIOR Sustituyen artículos del Reglamento de la Ley Nº 25054 que norma la fabrica- ción, comercio, posesión y uso por parti- culares de armas y municiones que no son de guerra DECRETO SUPREMO Nº 010-2001-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 25054, se norma la fabrica- ción, comercio, posesión y uso por particulares de las ar- mas y municiones que no son de guerra, estableciendo los requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de las empresas dedicadas a dichas actividades, así como los mecanismos de control correspondientes; Que, por Decreto Supremo Nº 007-98-IN, de 1 de octubre de 1998, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 25054, de cuya aplicación se ha podido advertir que algunas disposicio- nes legales contenidas en dicho documento requieren ser mo- dificadas, en concordancia a su antecedente legislativo, lo cual redundará en la mejor aplicación de la normatividad vigente; De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, y en el inciso 8) del Artículo 118º de la Consti- tución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase los Artículos 79º, 94º, 101º y 102º del Reglamento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-IN, por el texto siguiente: "Artículo 79º.- Toda persona natural, previo el cumpli- miento de los requisitos dispuestos para la posesión y uso de armas, requerirá la respectiva licencia de posesión y uso expedida por la DICSCAMEC. La posesión de armas autorizadas para defensa perso- nal, sólo permite la tenencia como máximo de cinco armas para cada persona." "Artículo 94º.- Para la renovación de la licencia de po- sesión y uso de arma de fuego de uso civil, se debe cum- plir con los requisitos mencionados en el TUPA; su trámite deberá efectuarse treinta (30) días antes del vencimiento de dicho documento. Su incumplimiento constituye infracción y se hará acree- dor a una sanción pecuniaria que establecerá la DICSCA- MEC." "Artículo 101º.- Las licencias de posesión y uso de AR- MAS PARA DEPORTE DE TIRO, son aquellas que se otor- gan a las personas integrantes de clubes y asociaciones agru- padas en las Federaciones de Tiro, para sus prácticas y par- ticipación en competencias y actividades programadas en las galerías de tiro; para lo cual deberán presentar ante la DICS- CAMEC, los documentos establecidos en el TUPA. El uso de estas ARMAS PARA DEPORTE DE TIRO, puede hacerse extensivo para el cónyuge, hijos y padres siempre y cuando sean también integrantes de clubes y/o Federaciones de Tiro." "Artículo 102º.- Las licencias de posesión y uso de AR- MAS DE CAZA, se otorgarán a las personas que se dedican a esta actividad con fines de deporte, recreación y superviven- cia, con sujeción a las normas del Ministerio de Agricultura. Autorizan el empleo del arma sólo en áreas rurales o eriazas determinadas por la Zonificación Municipal y en las Galerías de Tiro para efectos de calibración, pudiendo ser utilizadas en zonas rurales para la defensa personal dentro del perímetro de su propiedad privada; para lo cual deberán presentar ante la DICSCAMEC los documentos establecidos en el TUPA.El uso de estas ARMAS DE CAZA puede hacerse ex- tensivo para el cónyuge, hijos y padres para los mismos fines." Artículo 2º.- Sustitúyase los Artículos 100º, 162º del Reglamento de la Ley Nº 25054, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-IN y los Artículos 83º y 106º modifi- cados por Decreto Supremo Nº 007-99-IN de fecha 14.SET.99, en los términos siguientes: "Artículo 100º.- La posesión de armas autorizadas para Seguridad y Vigilancia Armada, sólo permite la tenencia como máximo de hasta seis (6) licencias para una misma arma." "Artículo 162º.- La multa será impuesta por la Direc- ción General DICSCAMEC, a los usuarios que incurran en infracciones graves o por reincidencia en infracciones le- ves, cuyo monto fluctuará desde el cinco por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (5%) a tres (3) UIT vigentes, según la gravedad de las mismas." "Artículo 83º.- En caso de cancelación a vencimiento de la resolución de funcionamiento de las empresas de seguri- dad, en cualquiera de sus modalidades, el representante, en el término de sesenta (60) días naturales contados a partir del vencimiento de la resolución de funcionamiento o de la fecha de recepción de la resolución de cancelación deberá internar en calidad de depósito a la DICSCAMEC las armas que posean, efectuando el pago de un décimo por cien (0.1%) de la UIT vigente por cada una, el mismo que será efectuado anualmente por derecho de almacenamiento; hasta que se efectúen las transferencias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. En caso de incumplimiento, la empresa infractora se hará acreedora a sanción pecuniaria que establecerá la DICSCA- MEC, sin perjuicio de la denuncia al Ministerio Público para que promueva la acción penal que corresponda." "Artículo 106º.- Los museos y/o ambientes privados destinados a la colección de armas para exhibición al pú- blico tendrán las características siguientes: a. Construcción de material noble. b. Puerta maciza con cerradura de seguridad especial. c. Ventanas con rejas metálicas. d. Detector de metales y sistema de alarma. e. Personal de vigilancia armado las veinticuatro (24) horas del día. f. Sistema de alarma conectado a la dependencia poli- cial más cercana. Quedan exceptuados de los incisos e) y f) los coleccio- nistas de armas particulares o privados, quienes podrán obtener autorización para posesión y uso de armas de co- lección conforme al Artículo 89º del presente Reglamento." Artículo 3º.- Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Presidente del Consejo de Ministros, por los Ministros del Interior, Defensa e Industria, Turismo, Inte- gración y Negociaciones Comerciales Internacionales; y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre del dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Ministro de Defensa RAUL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 37046